República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68375 ERLIS ERLEY SIDEDOR ACOSTA PRIMERA INSTANCIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68375 ERLIS ERLEY SIDEDOR ACOSTA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No.289 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013).
VISTOS Resuelve la Sala en primera instancia la demanda de tutela presentada por ERLIS ERLEY SIDEDOR ACOSTA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Piedecuesta (Santander), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la dignidad humana, al buen nombre y al trabajo, dentro del proceso penal que se le adelantó por el delito de inasistencia alimentaria.
ANTECEDENTES 1. Refiere el accionante haber sido condenado, en primera instancia, por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Piedecuesta como autor del delito de inasistencia alimentaria, imponiéndole la pena principal de 36 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.
Indica que interpuesto el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, su defensora pública presentó ante esa Corporación un escrito en el que se hacía constar que el procesado y la denunciante habían llegado a un acuerdo extraprocesal en el que se planteó una forma de pago de la deuda por concepto de cuotas alimentarias, con la finalidad de “solicitar la absolución de los cargos imputados al señor ERLIS ERLEY SIDEDOR ACOSTA”. 3.
Seguidamente, manifiesta que el 5 de febrero de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga dio lectura al fallo de segunda instancia en el que se confirmó la sentencia de primer grado, sin darle trascendencia alguna a la conciliación efectuada entre él y la denunciante, situación que considera vulneradora de los derechos fundamentales arriba anotados.
Sus pretensiones las encamina a que se “declare extinta por indemnización integral la acción penal derivada del punible de inasistencia alimentaria ” por el cual resultó condenado, además de que se ordene la cesación del procedimiento en su contra y en consecuencia, “se proceda a decretar la nulidad del fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga”.
TRAMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información que estimaran pertinente. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga advierte de la improcedencia de la presente acción, en tanto que la misma está encaminada a cuestionar la decisión de 23 de enero del año que avanza por medio de la cual se le negó al condenado SIDEDOR ACOSTA la petición de absolución o de extinción de la acción penal que formuló con fundamento en una conciliación que supuestamente celebró con la denunciante después de que se le dictó sentencia de primera instancia. Afirma que el entonces procesado y su defensa contaron con la posibilidad de impetrar el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segunda instancia, de manera que era éste el mecanismo judicial idóneo para controvertir la sentencia condenatoria que se le dictó por el delito de inasistencia alimentaria, mas no esperar a que estuviese ejecutoriado el fallo para intentar controvertirlo a través de una acción de tutela.
Precisa que, en todo caso, la decisión de no declarar la cesación de procedimiento por indemnización integral en manera alguna constituye vía de hecho, pues ella obedeció a que el escrito que para el efecto presentó la defensora pública del condenado fue allegado extemporáneamente, esto es, cuando ya la Sala de Decisión había suscrito la providencia que resolvía el recurso de apelación. Anexa copia de la decisión objeto de cuestionamiento constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado 1º Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Piedecuesta (Santander).
El accionante cuestiona el proceso penal que se le adelantó por el delito de inasistencia alimentaria, pues considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en irregularidades procesales vulneradoras de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana, entre otras, las cuales se traducen en no haber ordenado la cesación del procedimiento por indemnización integral, no obstante su defensora pública presentó, antes de que se dictara sentencia de segunda instancia, un escrito en el que se dejaba constancia que entre la denunciante y el procesado se había llegado a un acuerdo privado para el pago de las cuotas alimentarias adeudadas.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la acción de tutela para reemplazar los procesos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por lo tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En dicho sentido, de manera reiterada la Corte ha sostenido que si el demandante en su condición de procesado estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tuvo la posibilidad de recurrir el fallo de segunda instancia en sede de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela; sin embargo, como no agotó ese medio de defensa judicial a su alcance, el amparo se torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).
Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. La omisión puesta de presente permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, la cual no puede removerse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que dejó vencer sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
Adicionalmente, esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa ordinarios, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”. Es claro, entonces, que el actor desechó la oportunidad y el recurso legal previsto a su favor y no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando así remediar su propio descuido.
Los precedentes razonamientos constituyen el fundamento para negar por improcedente la protección constitucional pretendida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por ERLIS ERLEY SIDEDOR ACOSTA. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia SU-1299 de diciembre 6 de 2001. � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997.