Micelio
T-68373(25-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia 68373 JAIME H. ESTRADA CEBALLOS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia 68373 JAIME H. ESTRADA CEBALLOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 237 Bogotá D.C, veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013).

VISTOS: De plano resuelve la Sala lo pertinente en relación con la demanda de tutela presentada por el abogado JAIME H. ESTRADA CEBALLOS.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Por hechos ocurridos el 21 de noviembre de 2004, el Juzgado Penal del Circuito Adjunto de Patía – Cauca, luego de agotar el procedimiento consagrado en la Ley 600 de 2000, profirió sentencia condenatoria contra el ciudadano JESÚS ANTONIO NARVÁEZ VITER, consistente en veinticuatro (24) meses de prisión y multa de veinte (20) s.m.l.m.v, al hallarlo autor responsable del delito de homicidio culposo. 2.

Inconforme con la decisión anterior, el doctor JAIME H. ESTRADA CEBALLOS, en su calidad de defensor del procesado, interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado extemporáneo, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante auto calendado 3 de mayo de 2013. 3. Como quiera que el profesional del derecho atrás referenciado considera como vulnerador de los derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia, defensa e igualdad, el trámite de notificación de la sentencia realizada por el Juzgado Penal del Circuito Adjunto de Patía – Cauca, y en consecuencia la decisión del Tribunal, acude al juez de tutela para que se decrete la nulidad “ desde la expedición de la sentencia de primera instancia… en consecuencia, se notifique en debida forma, para que la defensa si es su deseo pueda proceder de conformidad.” 4.

Revisada en detalle la documentación que aportó el accionante, no aparece en ninguna parte que el citado procesado le hubiera conferido poder para formular en su nombre la acción de tutela aquí elevada. 5. Así las cosas, como es indudable que las garantías constitucionales que plantea vulneradas por virtud del trámite penal son los de JESÚS ANTONIO NARVÁEZ VITER, pues sería el procesado, el directo perjudicado con la decisión objeto de queja, el profesional del derecho carece de legitimidad para solicitar el amparo.

Impera resaltar que la condición de defensor del investigado en la actuación penal ya mencionada, no le confiere la facultad para demandar en tutela la protección de los derechos fundamentales de su patrocinado, debiendo contar para ese efecto con poder especial, pues el mandato debe ser conferido específicamente para actuar en este trámite constitucional, sin que sea suficiente, el que se le hubiera otorgado al mismo abogado para representar los intereses del ciudadano referenciado en el proceso penal que se le adelanta por el delito de homicidio culposo, criterio igualmente adoptado por la Corte Constitucional al precisar que: “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.

Dicho de otra forma, la personería adjetiva de que goza para representar a la parte civil en el penal, en manera alguna lo habilita para la actuación que ha dado lugar a este proceso. No sobra recordar que el artículo 65 del C.P.C modificado por el Decreto 2282/89 artículo 1° numeral 23 establece en su inciso 2° que “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros’.

Lo anterior, para reafirmar que el demandante carece por completo de personería para actuar en representación de las personas verdaderamente legitimadas ”. En efecto la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la legitimación en la causa por activa, se predica de los titulares de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados: “Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades (T-001 de 1997) a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.

La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).

( iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso” 6. Como en el caso examinado ese mandato no existe, es evidente que el profesional del derecho carece de legitimidad y, en consecuencia, se dispondrá el rechazo del libelo correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad del abogado JAIME H. ESTRADA CEBALLOS. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-530 de 1998. Reiterado T-493 de 2007 � Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, artículo 74 y s.s � Corte Constitucional Sentencias T-552 de 2006 y T-1025 de 2006.

Reiterado T-224 de 2010 8 8