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T-68371(01-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 68371 HILDA PINZÓN NARANJO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68371 HILDA PINZÓN NARANJO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 246 Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante HILDA PINZÓN NARANJO contra la sentencia de 3 de julio de la presente anualidad, con la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Segundo Penal del Circuito de Vélez (Santander).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez (Santander) mediante sentencia calendada 27 de enero de 2005, condenó entre otro a la señora HILDA PINZÓN NARANJO a la pena principal de 93 meses de prisión, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso con pornografía infantil.

Decisión que no fue impugnada. El 4 de enero de 2012 fue capturada la accionante, quien posteriormente solicitó la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, resuelta desfavorablemente por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín mediante providencia calendada 20 de mayo de 2013, tras considerar que ni los hijos ni la madre se encontraban en situación de riesgo o abandono, decisión recurrida por la misma sentenciada, estando pendiente resolver sobre el mismo.

En tales condiciones, la ciudadana HILDA PINZÓN NARANJO presenta demanda de tutela, tras considerar que la sentencia y la providencia que negó la prisión domiciliaria proferida dentro de la actuación reseñada trasgredió no sólo sus derechos fundamentales sino los de su hija y madre, en tanto afirma, que no le fue concedida la oportunidad de ejercer su defensa, ya que contaba con dos abogados, y pese a ello para la última audiencia fue asistida por una apoderada de oficio que claramente no conocía de los pormenores para ejercer una adecuada defensa técnica y, porque es la única persona que vela por el bienestar de su madre de 85 años de edad en estado de discapacidad, por lo que su hija no puede cuidarla, además porque están en situación de peligro al ser amenazadas de muerte lo que produjo abandonar el pueblo donde vivían.

Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y en tal virtud se le conceda la prisión domiciliaria para proteger los derechos de una persona de la tercera edad. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado, por ser evidente en este asunto el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, a saber, el de inmediatez al dejar pasar más 1 año y 4 meses después de la captura para censurar la sentencia que presuntamente afectó los derechos fundamentales, más aun cuando la libelista tuvo conocimiento de todo el desarrollo procesal, incluido el desplazamiento de la defensora de confianza por la de oficio quien finalmente presentó los alegaos de conclusión, por manera que no se afectó el debido proceso, cuando fue por su renuencia y la de su apoderada lo que obligó a la agencia judicial a tomar tal decisión. Respecto de la negativa de otorgarle la sustitución de la pena intramural por la prisión domiciliaria, advirtió que mientras este pendiente resolver los recursos propuestos contra la decisión censurada, la acción de tutela se torna improcedente al no tratarse de un mecanismo adecuado para entrar a estudiar o controvertir asuntos que deben ser resueltos por el Juez Natural, en la medida que se puede acudir a la acción constitucional sólo en los casos de que no existan mecanismos ordinarios de defensa judiciales o que los mismos se hayan agotado de manera efectiva.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna el fallo de tutela, para lo cual reitera la vulneración del debido proceso y derecho de defensa al interior del asunto que culminó con la sentencia proferida en su contra, al considerar que ninguno de sus defensores renunció al poder por ella conferido, por el contrario fue el despacho quien los desplazó para designar uno de oficio; que no es responsable de las conductas por las cuales fue condenada; ha sido líder comunicatoria, ha mostrado buena conducta en el centro carcelario, por lo que considera se hace merecedora de la prisión domiciliaria para velar por el cuidado de su madre mientras su hija puede estudiar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia adoptada al interior de la actuación contra la accionante y la providencia mediante la cual fue negada la prisión domiciliaria, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.

Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos en lo que corresponde para la sentencia, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofreció el legislador al accionante para contrarrestar las irregularidades, pues en efecto lo era haber interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia reprobada con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión al estar atenta según la impugnante al trámite del proceso y el asesoramiento de profesionales del derecho de su confianza, y no lo hizo, no puede ahora por vía de acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, cuando tuvo la oportunidad de ejercer su defensa material respecto de su inocencia, siendo entonces la misma interesada quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de condena alcanzara firmeza.

No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental o adjudicarlas a un tercero, pues acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y, la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

Luego entonces, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente, además, iría en contravía en la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.

Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la sentencia cuestionada en el presente caso se profirió el 27 de enero de 2005, y efectivamente sólo después de transcurrido más de ocho años a pesar del conocimiento que tenia la libelista del trámite que se surtía en su contra promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.

En lo que corresponde, a la presunta vulneración de los derechos fundamentales, respecto de la emisión de la providencia del 20 de mayo de 2013 por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a través de la cual fue negada la prisión domiciliaria, emerge trascendente precisar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 desarrolló el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° consagró como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De esta forma, lo primero que debe precisarse es que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia paralela, la libelista somete a conocimiento del Juez Constitucional un asunto que debe debatirse al interior de las actuaciones judiciales que en la actualidad se encuentran en curso, de suerte que se le confiere un alcance que no tiene la acción, como si la tutela constituyera la vía idónea para propiciar su controversia por fuera de los canales ordinarios.

En ese sentido ha de decirse, que encontrándose al momento de la presentación de la demanda constitucional pendiente de resolver el recurso de apelación presentado contra la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas, del cual no hay constancia que se haya resuelto, el asunto objeto de censura deberá ser definido con la providencia que al respecto se emita, sin que le esté dado al juez constitucional anticiparse a ello, debiendo entonces la peticionaria esperar a que se produzca un pronunciamiento frente a la constitucionalidad y legalidad de la decisión reprobada, escenario en el que persiste la posibilidad de reclamar el respeto de las garantías y derechos que reclama.

En tales condiciones, se concluye que no se vislumbra agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la libelista, si se tiene en cuenta que para atender la petición de la demandante se requiere del estudio de las pruebas para ser confrontadas con el ordenamiento jurídico de cara a emitir la decisión pertinente, aspecto que precisamente corresponde dilucidar al juez natural al momento de resolver la impugnación. Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, lo procedente es impartir confirmación a la sentencia impugnada, no sin antes precisar que corresponde a los sujetos pasivos de las amenazas que aduce son víctimas sus familiares, para que acudan a las autoridades competentes a denunciarlas y solicitar las protección correspondiente de ser necesario.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 9 13