Micelio
T-68370(01-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1010 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 68370 República de Colombia ELADIO ARCÁNGEL ZAPATA VIDALES Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 68370 República de Colombia ELADIO ARCÁNGEL ZAPATA VIDALES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta N° 246 Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por ELADIO ARCÁNGEL ZAPATA VIDALES, en contra del fallo proferido el 3 de julio de 2013 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad, familia, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según el libelista en razón a que presenta doble cedulación le suprimieron el número de identificación (71.082.554 de Segovia), que utiliza para el desarrollo de todas sus actividades, situación que lo priva de recibir las ayudas que el Estado le suministra como ciudadano desplazado. Así mismo, “mengua mi calidad de vida y el derecho a tener vivienda digna”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Medellín con auto del 25 de junio de 2013 asumió el conocimiento de la demanda y ordenó notificar a la autoridad accionada. Integró el contradictorio con la Registraduría Especial del Estado Civil de ese lugar. 2. La Registraduría Nacional del Estado Civil informó que la función de identificación no está en cabeza de ese organismo, sino del Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación, y del Director Nacional de Identificación, conforme al Decreto 1010 de 2000, a través del cual se establece su organización interna.

Señaló que la Dirección Nacional mediante Resolución No. 2572 del 20 de marzo de 2013 procedió a cancelar el cupo numérico 71.082.554 expedido en Segovia, Antioquia, por configurar un caso de doble cedulación. Indicó que el accionante indujo en error a esa autoridad al tramitar la cédula No. 71.082.554 a nombre de ELADIO ARCÁNGEL ZAPATA VIDALES, y posteriormente el No. 70.433.531 a nombre de Ricaurte Eliecer Quintero Zapata.

Precisó q ue al actor le corresponde el segundo cupo numérico, cuyo documento a la fecha se encuentra vigente y con el cual debe identificarse para todos los efectos legales. Solicitó negar el amparo toda vez que esa Registraduría no ha incumplido con el trámite correspondiente, ni ha vulnerado derecho fundamental alguno del demandante. Agregó haber remitido comunicación el 26 de junio último al interesado en los términos aquí indicados. 3.

El Juez colegiado en mención negó el amparo invocado. Consideró que no existe constancia acerca de petición que haya presentado el demandante solicitando la vigencia del cupo numérico que fue cancelado; por el contrario, de la respuesta suministrada por la autoridad accionada estableció que mediante Resolución 2572 del 20 de marzo de 2013 se canceló un cupo numérico por doble cedulación; adicionalmente, al interesado le fue explicado el procedimiento a seguir en caso de que posea dos registros civiles de nacimiento, o de pretender la vigencia del documento cancelado.

Por tanto, concluyó, la ausencia de responsabilidad de la demandada. 4. El actor en desacuerdo con el fallo lo impugnó. En sustento de su disenso indicó haber obtenido la cédula No. 71.082.554 por primera vez en el municipio de Segovia y cinco años después, ante persecución de la guerrilla, se vio abocado a cambiar su identidad y tramitó la nueva (70.443.531), cuyo titular es su sobrino Ricaurte Eliécer Quintero Zapata y quien falleció cuando tenía 5 años de edad.

Además, precisó, que la cédula expedida a nombre suyo se encuentra vigente; sin embargo, es sorprendido con una citación a través de la cual le precisan como número de identificación el No. 70.433.531. Recalcó “…sólo existe un solo ELADIO ARCANGEL ZAPATA VIDALES, que presentó la partida de bautizo porque era la que para entonces se exigía. Aclaro que el nombre de RICAURTE ELIECER QUINTERO ZAPATA, corresponde a un sobrino muerto a los 5 años de edad y por ende nunca sr (sic) pudo identificar con una cédula a su nombre, lo que deteriora aún los argumentos para no ampararme los derechos enunciados a más de no poder ejercer el derecho al sufragio…” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín. 2. En este asunto, el actor pretende se ordene a la autoridad accionada dejar vigente la cédula de ciudadanía No. 71.082.554 de Segovia, y no aquella que también tramitó a nombre de Ricaurte Eliécer Quintero Zapata ante persecución que sufrió de la guerrilla y que corresponde al cupo numérico 70.433.531; lo anterior, porque, indicó, el primero de los documentos es el que utiliza para efectos de recibir la ayuda que el Estado le proporciona como ciudadano desplazado y para transitar libremente.

De la información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y de la misma manifestación que hace el actor la Sala observa que, efectivamente, éste presentaba doble cedulación, evento que conllevó a que mediante Resolución No. 2572 del 20 de marzo de 2013 se cancelara el cupo numérico 71.082.554 expedido en Segovia, por lo que quedó vigente para todos los efectos legales la cédula de ciudadanía No. 70.433.531 a nombre de Ricaurte Eliécer Quintero Zapata.

Las razones que tuvo la autoridad demandada para proceder a ello han sido debidamente explicadas al actor, mediante misivas 530 y 0511 del 26 de junio de 2013, incluso en la segunda comunicación le indicaron que “en caso de que usted posea dos registros civiles de nacimiento a su nombre, y estos difieran en sus datos biográficos…usted debe adelantar proceso de jurisdicción voluntaria ante un juez de familia, para que con base en las pruebas que pretenda hacer valer se determinen los datos reales de la inscripción con el fin de ajustar su registro a la realidad”.

En ese orden, de encontrarse el actor en desacuerdo con la decisión adoptada por la autoridad accionada a través de la Resolución en cuestión, la cual se constituye en un auténtico acto administrativo, al tenor de lo previsto en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, debe acudir a demandarlo ante el juez contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya interposición puede ejercerla dentro del término de cuatro (4) meses siguientes a su expedición, o la de simple nulidad, que puede promover en cualquier tiempo y de esta manera propender por el reconocimiento de los derechos que, según dice, se le vulneran con la actuación de la demandada, antes que acudir a la acción de tutela, alegando un presunto desconocimiento de garantías fundamentales, cuando es consciente de la doble cedulación que reportaba.

Adicionalmente, tal como lo concluyó el a quo, el accionante se ha abstenido de elevar solicitud tendiente a recobrar la vigencia de la cédula de ciudadanía No. 71.082.554 en la cual explique las razones que expone en la presente demanda y que lo motivaron a tramitar un segundo número de cédula, por lo que resulta ilógico e imposible que la Registraduría Nacional del Estado Civil proceda a pronunciarse frente a una situación que no conoce.

Así pues, concluye la Sala en la falta de fundamentos que hagan viable el amparo. El criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas al momento que advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales y ello torna improcedente la solicitud de amparo, es el siguiente: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo que negó la acción de tutela propuesta por ELADIO ARCÁNGEL ZAPATA VIDALES. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO PERMISO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folios 44 a 47 cuaderno de primera instancia � Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Tutela 33892 de noviembre 1º de 2007 8 9