CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 008 Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero del dos mil (2.000). VISTOS El Juez Promiscuo Municipal de Granada, Antioquia, con fundamento en el numeral 6 del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, remite a esta Corporación el incidente de desacato interpuesto por la señora SOFIA CORDOBA MORENO. A N T E C E D E N T E S Según se desprende de las diligencias remitidas a esta Corporación por el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada, la señora SOFIA CORDOBA MORENO interpuso ante ese Despacho judicial acción de tutela contra la el Gobernador de Antioquia, a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales previstos en los artículos 13 y 25 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la mencionada gobernación. Surtida la actuación correspondiente, el mencionado juzgado mediante fallo de octubre 10 de 1999 tuteló los derechos invocados por la libelista y para lograr su efectiva protección, ordenó al señor Gobernador del Departamento de Antioquia y dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, dispusiera lo necesario para que le sean pagadas a la actora, las primas que se le adeudan por concepto de Normalista, y prima de Vida Cara; como también los reajustes que se le adeudan por concepto de Normalista en área rural, y prima de Vida Cara correspondiente al mes de febrero de 1999, y de las demás primas correspondientes al mes de enero del mismo año; so pena de hacerse acreedor a las sanciones establecidas en los artículo 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Mediante escrito dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Antioquia, la señora Córdoba Moreno, solicitó la imposición de sanciones por desacato a su sentencia, en razón a que, según la libelista, el Gobernador de Antioquia no ha dado cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho Judicial en providencia de fecha 10 de octubre de 1999, por medio de la cual le tuteló a la actora los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones justas.
El mencionado funcionario judicial en proveído del 16 de diciembre de 1999, con apoyo en lo previsto en el numeral 6º del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, consideró que la competencia para atender y decidir el incidente, radica en esta Colegiatura en razón al fuero constitucional que ostenta el Gobernador del Departamento de Antioquia, motivo por el cual dispuso el envío de las presentes diligencias a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón al Juzgado remitente, puesto que de ser cierta su tesis, se estaría violando el debido proceso, ya que de establecerse tal desobediencia, la sanción que conlleva el incumplimiento a una orden impartida por el Juez de Tutela, es susceptible de los recursos establecidos en la ley, en este caso, el de consulta, conforme lo establece el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual se debe adelantar ante el superior jerárquico, quien en un evento podría confirmar o revocar tal decisión. Como puede verse, la disposición ya mencionada establece claramente la competencia del juez que ha conocido de la acción de tutela en primera instancia, para hacer cumplir el fallo que accede a las pretensiones de la actora y le otorga amplias facultades, incluso la conservación de su competencia, para adoptar las medidas que dichas normas contienen para que la sentencia de tutela sea cumplida.
Esta tarea no le corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte, a pesar de lo señalado en el artículo 9° del Decreto Reglamentario 306 de 1992, por las razones que fueron consignadas por esta Colegiatura en providencias de abril 24/94, julio 25/96, febrero 11/97 y octubre 14/98, las que conservan actualidad sin que surja motivo que haga cambiar el pensamiento allí expuesto.
Así las cosas y dado que la Corte Suprema de Justicia carece de superior jerárquico que pudiese revisar la decisión a tomar en un incidente de desacato, el competente para resolverlo es, en este caso, el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada, Antioquia, autoridad esta que conoció en primera instancia de la acción de tutela incoada por la señora SOFIA CORDOBA MORENO, motivo por el cual las diligencias serán allí remitidas con el fin de que se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: 1.- INAPLICAR por inconstitucional, el artículo 9° del Decreto 306 de 1992 en el presente caso. 2.- En consecuencia, ABSTENERSE de conocer del incidente promovido por Sofía Córdoba Moreno contra el Gobernador de Antioquia, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 3.- ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Granada (Antioquia), por competencia. 4.- Entérese de esta decisión a la accionante y al Gobernador de Antioquia.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� Incidente de Desacato No. 6837 Sofía Córdoba Moreno Incidente de Desacato No. 6837 Sofía Córdoba Moreno