CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 68369 ANA JUDITH GUTIERREZ ARDILA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 264. Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANA JUDITH GUTIERREZ ARDILA, frente al fallo proferido el 12 de julio de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el cual negó la acción de tutela incoada contra FIBREXAS S.A.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social, asociación y estabilidad laboral reforzada.
Trámite procesal al cual fue vinculado el MINISTERIO DEL TRABAJO. A N T E C E D E N T E S I.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “Manifiesta la accionante que el día 17 de junio de 2013, su empleador Fibrexa S.A.S., le hizo entrega de una comunicación en la que le indicó que a partir de la fecha se suspendía su contrato de trabajo, hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral autorice la terminación definitiva del contrato, en razón de su condición de trabajadora con fuero sindical, ya que pertenece a la junta directiva del sindicato de trabajadores de la industrias textil de Colombia Sintratextil seccional Bogotá. Agrega que también cuenta con fuero circunstancial, debido a que hay una convocatoria del tribunal de arbitramento obligatorio emitido por el Ministerio de Trabajo, mediante Resolución N° 001185 del 22 de abril de 2013 y que padece enfermedad profesional denominada síndrome del túnel carpiano bilateral, por el cual ha sido operada y ha estado en constantes incapacidades, razones por las que funda que se le conculcó el derecho al debido proceso, toda vez que no medió autorización previa del Ministerio de Trabajo para proceder a la suspensión de su contrato, pues por el contrario en Resolución No. 00660 del 21 de mayo de 2013 el Ministerio negó la solicitud radicada por la empresa en el sentido que se permitiera el despido colectivo por cierre parcial de la empresa en la ciudad de Bogotá.” II.
PRETENSIONES Depreca la accionante sean tutelados los derechos fundamentales invocados, y por consiguiente, se ordene a la accionada: (i) reintegrarla a su puesto de trabajo o uno mejor, (ii) pagarle las acreencias laborales dejadas de percibir e (iii) indemnizarla por daños y perjuicios en ciento ochenta (180) días de labor. III. INFORMES ALLEGADOS FIBREXA S.A.S., se pronunció argumentando que a raíz del cierre de la actividad empresarial, la demandante en la actualidad tiene suspendido su contrato de trabajo en razón a su fuero sindical, para así proteger su derecho a la seguridad social por los quebrantos de salud padecidos por la accionante, hasta tanto la jurisdicción laboral no autorice el despido.
Razón por la cual considera que las pretensiones de amparo son improcedentes en la búsqueda del reintegro. A su turno, el Ministerio del Trabajo solicitó se declare a su favor falta de legitimación por pasiva, toda vez que con la accionante no existió, ni existe ningún vinculo de carácter laboral. IV. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado, al considerar que no se advierten “… vulnerados los derechos fundamentales de la accionante, quien aun dispone de los servicios que presta el sistema de seguridad social, estando pendiente dictamen de perdida de capacidad laboral por la ARP Seguros Alfa, además de no ser viable ordenar su reintegro y pago de acreencias laborales por las circunstancias atrás descritas, de manera que en caso de insistir en la satisfacción de sus pretensiones y por su calidad de aforada, puede acudir a interponer la acción de reintegro laboral ante la jurisdicción ordinaria laboral, ya que en sede de tutela no se observa fundamento para conceder sus peticiones, pues tampoco está ante inminente perjuicio irremediable a evitar mediante el uso de la presente acción.” LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión para lo cual reiteró sus argumentos primigenios de amparo.
C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
No hay duda alguna que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1991, pues a través de ella se buscó garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual desde la misma Constitución se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad. Dentro de este contexto, hay que tener presente que “ la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: Subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.
Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es Eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.
Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.” Como se observa, entonces, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la tutela la vía más expedita y segura para su consecución, ya esta “ no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego.
La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.” Bajo este horizonte constitucional y consonante al análisis probatorio obrante en el expediente, la Sala confirmará el fallo impugnado, por los siguientes criterios: El desconocimiento del principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Para la Corte el reintegro pretendido por la demandante por vía de tutela es improcedente, pues en la actualidad la demandante tiene es una suspensión de su contrato laboral con la empresa accionada y no una terminación del mismo, debido a su condición de aforada sindical (ver folios 57-63), en tal virtud, resulta inconducente dicha solicitud.
Empero, si la libelista insiste en su “ reintegro” y el pago de las indemnizaciones por su situación laboral, esta Colegiatura al respecto prohíja la argumentación jurídica del A-quo, en el sentido que la accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, para este propósito, como es el acudir a la jurisdicción ordinaria. Veamos: “.
Improcedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro laboral En primer lugar, esta Sala debe recordar que, según jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional, la tutela no es un mecanismo idóneo para obtener el reintegro laboral. Tal como lo señaló la Sentencia T-768 de 2005, dado que la acción de tutela es un mecanismo residual de protección subsidiaria de los derechos, el reintegro laboral debe tramitarse en primera instancia ante los jueces ordinarios, que son los encargados de resolver tales pretensiones en el marco de procesos expresamente diseñados para ello.
“Como regla general la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar las prestaciones sociales derivadas una relación laboral. Teniendo en cuenta las competencias de las diferentes jurisdicciones, es la jurisdicción laboral quien, en principio, está llamada a prestar su concurso para decidir controversias que se inscriben en el desarrollo de un contrato de trabajo.
“En este orden de ideas, las pretensiones que están dirigidas, por ejemplo, a obtener el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales, el reconocimiento o reliquidación de pensiones, la sustitución patronal, el reintegro de trabajadores y, en fin, todas aquellas prestaciones que derivan su causa jurídica de la existencia de una relación laboral previa, en principio, no están llamadas a prosperar por vía de la acción de tutela, en consideración al criterio de subsidiaridad que reviste la protección constitucional”.
(Sentencia T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería) (Subrayas fuera del original) Es claro que la postura de la Corte obedece a la necesidad de respetar el conducto regular de las competencias jurisdiccionales, a efectos de conservar la estructura funcional de la rama judicial. Por esta vía, la Corte busca evitar la indebida intromisión del juez de tutela en las competencias regularmente asignadas a los jueces por parte del legislador.
Sobre dicho particular, la Corte ha reiterado permanentemente la idea que consigna el párrafo siguiente: “(…) la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).” (Sentencia T- 514 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett) Según lo dicho, es entendible que la Corte afirme que "la justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinación entre éstos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el Constituyente.
Es precisamente la adecuada aplicación del principio de subsidiariedad lo que logra la articulación de los órganos judiciales en la determinación del espacio jurisdiccional respectivo ". (T-046/09) En este orden de ideas, el mecanismo de amparo no es la vía pertinente para buscar el reintegro de los aforados sindicales, así: “…esta Sala debe advertir que la jurisprudencia constitucional ha considerado que la vía judicial idónea para hacer respetar el fuero sindical es la acción de reintegro prevista en el Código Procesal del Trabajo, proceso que se tramita en términos de reconocida agilidad.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de reintegro prevista para la protección del fuero sindical es un mecanismo idóneo para controvertir los actos de desvinculación que atenten contra dicha garantía laboral. Habida cuenta de la prontitud con que se tramitan dichos procedimientos, la Corte ha reconocido que la tutela no es el medio adecuado para resolver las peticiones encaminadas a proteger dicho fuero.
En Sentencia T-1209 de 2000 la Corporación sostuvo que la acción de tutela no es procedente para ventilar casos de protección de fuero sindical, dado que la acción de reintegro ofrece garantía de agilidad incompatible con el carácter subsidiario de la tutela. En ese fallo la Corporación afirmó que una tesis contraria implicaría la sustitución de la acción que específica, particular y concretamente fue diseñada por el legislador para reparar el daño sufrido al fuero sindical.
A este respecto se dijo: “…la jurisdicción laboral es la competente para conocer de los conflictos que se susciten por razón del fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales, así como de los empleados públicos, mediante el agotamiento de los procedimientos establecidos en el Código Procesal del Trabajo. Cabe advertir que la ley mencionada, al atribuir dicha competencia a la jurisdicción del trabajo para conocer de los asuntos sobre fuero sindical de trabajadores particulares, como es el caso de los peticionarios, tiene efecto general e inmediato y por consiguiente es aplicable a las controversias que se generen sobre el despido de trabajadores que ostentan realmente esa garantía sindical.
“Así pues, es el mismo Código del Trabajo el que establece las acciones y los procedimientos a seguir, tanto para proteger al trabajador amparado por el fuero sindical, como para restituirle sus derechos cuando estos han sido desconocidos o vulnerados. “De otro lado, la jurisprudencia de la Corte ha señalado la incompetencia del juez de tutela para definir asuntos relacionados con la existencia del fuero sindical de trabajadores despedidos para los efectos de obtener su reintegro mediante el mecanismo tutelar, ya que si aquella se admitiera, se estaría sustituyendo la competencia atribuida a la jurisdicción de trabajo para conocer y decidir los conflictos laborales sobre fuero sindical de los trabajadores mencionados, lo que implicaría claramente, eliminar por completo la acción de reintegro prevista en la ley, ante la justicia laboral y, una manifiesta usurpación de funciones, que el legislador en la disposición vigente, anteriormente citada, radicó en cabeza de esta.
No se puede olvidar que, como igualmente se ha expresado de manera reiterada por esta Corporación, la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y residual, y no tiene cabida cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, como ocurre en el asunto sub examine, a fin de que mediante ella se pueda obtener la satisfacción de los mismos derechos invocados, a través de un procedimiento igualmente especial, salvo la existencia del perjuicio irremediable que a juicio de la Corte no se encuentra debidamente acreditado en este proceso…..
“(…) “3.6. Esta situación desventajosa en que se encontraba el servidor público amparado con una garantía no del todo aplicable, pues la inexistencia de la calificación judicial previa para efectuar su despido o su traslado, era en si misma una desnaturalización de la figura del fuero sindical, por no decir, su negación, cambió substancialmente con la reforma que el legislador introdujo al Código de Procedimiento Laboral, a través de la ley 362 de 1997, al asignar competencia a la jurisdicción laboral ordinaria para conocer “de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores oficiales y del que corresponde a los empleados públicos ”.
“3.7. La entrada en vigencia de la mencionada ley -febrero 21 de 1997-, trajo dos consecuencias trascendentales: la primera, que la administración para despedir, desmejorar las condiciones laborales o trasladar a un servidor público amparado por fuero sindical, deberá contar con la autorización del juez laboral -calificación judicial -. Para ello, será menester agotar el trámite establecido en los artículos 113 a 117 del Código Procesal del Trabajo, que regulan todo lo referente a esta autorización. La segunda, que el servidor público podrá hacer uso de la acción de reintegro que consagra el artículo 118 del mismo código, ante el juez ordinario laboral, cuando ha sido despedido, sus condiciones laborales desmejoradas o trasladado sin la mencionada calificación. “Acción que, dado el procedimiento breve y sumario que el legislador ha previsto para su trámite, hace improcedente la acción de tutela, aun como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales a la asociación y a la libertad sindical, tal como lo había reconocido esta Corporación, toda vez que si un servidor público o trabajador particular, amparados por la garantía del fuero sindical son despedidos, trasladados o sus condiciones laborales desmejoradas, sin la calificación judicial previa, la acción de reintegro es el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos en mención. Veamos.
“De conformidad con el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo, la acción de reintegro se tramitará conforme al procedimiento señalado en el artículo 114 y siguientes de ese código. Esto es, recibida la demanda de reintegro, el juez, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, debe notificar personalmente al empleador y citarlo para audiencia. En la audiencia, que debe celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, se intentará la conciliación. Si ésta fracasa, se practicarán las pruebas solicitadas por las partes y se pronunciará la decisión correspondiente.
En caso de que la decisión no pueda dictarse en esa audiencia, se debe citar a una nueva, que debe celebrarse dentro de los dos (2) días siguientes. “Como puede observarse, el juez laboral está obligado a fallar la acción de reintegro a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la correspondiente demanda. Términos que son de estricta observancia. “3.8.
Por tanto, es necesario concluir que la acción de reintegro es un mecanismo judicial ágil y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de asociación y libertad sindical de los empleados públicos o particulares amparados con fuero sindical, despedidos sin la calificación judicial previa, esencia de esta garantía, que desplaza y hace improcedente la acción de tutela." (Sentencia T1209 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero) Por lo tanto, pertinente resulta recordar que el amparo constitucional no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. La naturaleza de esta acción, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, como hemos visto es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuyos elementos constitutivos son, la urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad, excepcionalidad que entre otras cosas no se encuentra acreditada.
Debido a la anterior circunstancia, se recuerda que “el carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella. Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.
La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.” Y es que a manera de colofón, “ el fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales.
En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Ahora bien, esta Colegiatura no desconoce la enfermedad de “síndrome de túnel carpiano” padecida por la accionante, pero su condición laboral de tener contrato suspendido no implica el desconocimiento del derecho a la seguridad social, en ese sentido tiene establecido la jurisprudencia que: “ El Código Sustantivo del Trabajo en el artículo 51 subrogado por el artículo 4 de la Ley 50 de 1990, establece que el contrato de trabajo se suspenderá por una serie de causales allí previstas de forma taxativa, pues lo pretendido por la norma es evitar que de forma intempestiva el empleador cierre la unidad productiva de la que derivan su subsistencia los trabajadores y su familia, en ese sentido la suspensión de los contratos laborales debe ser entendida como una situación excepcional.
Interesa para efectos de la presente tutela la causal prevista en el numeral tercero pues fue la alegada por la sociedad empleadora con el fin de justificar la suspensión de los contratos laborales vigentes a su cargo. El artículo 53 de la misma Ley establece los efectos producto de esa suspensión, en ese sentido se debe entender entonces que una vez ocurrida la suspensión de los contratos de trabajo cesan de forma temporal algunas de las obligaciones a cargo de las partes en la relación laboral, esto es, empleador y trabajador.
Así pues, el trabajador deja de prestar los servicios para los que fue contratado y el empleador a su vez suspende el pago de los salarios o remuneración como contraprestación a ese servicio. Sin embargo, al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en afirmar que mientras que dure la suspensión del contrato laboral por un tiempo determinado y de acuerdo con las normas laborales referidas, ciertas obligaciones tales como la prestación del servicio de seguridad social (salud y pensión) siguen vigentes en cabeza del empleador con el fin de garantizar a los trabajadores este principio que goza de carácter constitucional, según dispone el artículo 53 superior, de forma tal, que es al patrono a quien corresponde asumir la obligación de prestar el servicio de salud salvo que se encuentre cotizando a la respectiva EPS a la que tenga afiliada al empleado.
En ese orden de ideas al declararse la suspensión de los contratos laborales, el trabajador deja de prestar los servicios para los que fue contratado y como consecuencia de ello dejar de percibir el salario que le corresponde, razón más que suficiente para afirmar entonces, que es el patrono quien tiene la obligación de continuar con la prestación del servicio en salud, ya que a consecuencia de la suspensión, el trabajador no se puede ver afectado en sus garantías laborales mínimas que se encuentran reconocidas en las normas laborales vigentes pues este ordenamiento jurídico busca proteger a la parte débil de la relación laboral que puede verse afectada en sus derechos e intereses.” Así las cosas, se observa que los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social no le están siendo desconocidos a la demandante, pues, como ella misma reconoce en su libelo constitucional “…poseo ‘síndrome de túnel carpiano bilateral ‘, y en proceso de recuperación ya que hace un mes me hicieran (sic) la cirugía y estoy en terapias de rehabilitación …” Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional, deprecada por ANA JUDITH GUTIERREZ ARDILA.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto 053/02 M.P Jaime Córdoba Triviño � T-290/93 M.P José Gregorio Hernandez Galindo. � Cfr. Sentencia T-249 de 2002 � Sentencia T-575 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo � M.P. Alejandro Martínez Caballero � Sentencia ibídem � Sentencia T- 1203 de 2004.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � T-406/2005 � Artículo 51.- Subrogado L.50/90, artº.4. Suspensión. El contrato de trabajo se suspende: 3. Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores. � Artículo 53-.Efectos de la suspensión. Durante el periodo de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el patrono la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del patrono, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que corresponde por muerte o enfermedad de los trabajadores.
Estos periodos de suspensión pueden descontarse por el patrono al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones. � Ver entre otras SU-562 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. � T-162/04 _1247636078.doc