TUTELA N° 68368 República de Colombia EDUARDO AVILEZ LIMÓN Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 68368 República de Colombia EDUARDO AVILEZ LIMÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta N° 246 Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por EDUARDO AVILEZ LIMÓN en contra de la sentencia de tutela proferida el 3 de julio último por el Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, defensa, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Director de la Policía Nacional, Inspección Delegada Regional 6 de la Policía Nacional con sede en Bello y la Oficina de Control Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El mandatario judicial acude a la acción constitucional con el propósito de que se suspenda la ejecución de los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y el Inspector Delegado Regional Seis de la Policía Nacional con sede en Bello, respectivamente, dentro del proceso disciplinario “MEVAL 2013-4” culminado en contra de EDUARDO AVILEZ LIMÓN. Lo anterior, por cuanto afirma que las mencionadas providencias se erigen en vías de hecho por defectos fáctico y procedimental y, por tanto, vulneran los derechos fundamentales invocados.
En sustento de dicho aserto, asegura que en curso del proceso adelantado en contra del prenombrado no se insistió en la declaración de la madre de Maicol Andrés Restrepo como resultaba imperativo para el esclarecimiento de los hechos génesis de la actuación disciplinaria, pues asegura que tal deposición tendría efectos sustanciales en el sentido de la decisión mediante la cual se puso fin a las diligencias.
Aunado a lo anterior, manifestó que en el auto de cargos debía existir certeza respecto de la falta imputada al disciplinado, lo cual echa de menos al advertir que en dicha providencia se aludió a términos como “al parecer” y “provisionalmente”, en detrimento de la seguridad jurídica que debe observarse en actuaciones como la señalada. Finalmente, tilda de injusta la destitución de EDUARDO AVILEZ LIMÓN producida mediante Resolución No. 01984 del 29 de mayo de 2013, como consecuencia del mencionado proceso disciplinario, al tiempo que refiere la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la carencia de ingresos para subsistir.
Con base en lo expuesto, solicita la protección invocada y, para el restablecimiento de los derechos que estima conculcados, pide se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario y se ordene el reintegro del actor al cargo desempeñado con antelación a la expedición del acto administrativo mediante el cual se produjo su destitución. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
Con auto de 20 de junio último, el juez colegiado de instancia admitió la demanda de tutela y notificó del trámite a las autoridades accionadas. 2. La Inspección Delegada Regional 6 de la Policía Nacional descartó la existencia de una vía de hecho en el procedimiento por medio del cual se destituyó al actor; de un lado, por cuanto afirma que el sancionado contó con la posibilidad de intervenir en las diligencias y ejercer los mecanismos de defensa establecidos al interior del proceso y, de otro, porque las diligencias se ajustaron a la normatividad contenida en la Ley 734 de 2002.
Así mismo, descartó la existencia de un perjuicio irremediable que autorice el amparo transitorio. 3. La Policía Metropolitana del Valle de Aburrá informó que el proceso disciplinario adelantado contra el actor se rituó de conformidad con las leyes vigentes para la época de los hechos, con respeto por los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de EDUARDO AVILEZ LIMÓN. También manifestó que los medios de prueba incorporados a las diligencias demostraron el comportamiento irregular asumido por el actor, ajustado a la falta gravísima contenida en el numeral 9° del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, norma vigente para la época de ocurrencia de los acontecimientos de imperativa observancia por parte del demandante al ostentar la calidad de miembro activo de la Institución. Destacó que al actor le fueron respetadas sus garantías fundamentales, pues contó con la representación de un profesional del derecho y participó activamente en curso de todas las actuaciones.
Finalmente, aludió a la certeza sobre la falta disciplinaria cometida por el prenombrado, al tiempo que invocó la subsidiariedad de la acción constitucional. 4. La Inspección General de la Policía Nacional adujo que el proceso culminado contra EDUARDO AVILEZ LIMÓN se ajustó a la legalidad; también mencionó que la acción de tutela es improcedente para atacar actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias, pues para controvertir su contenido se dispone de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa. 5.
El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado. En sustento de dicha determinación, discurrió sobre la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela y, conforme a ello, coligió su improcedencia ante la existencia de otro mecanismo idóneo de defensa judicial, específicamente, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir el contenido de los actos administrativos reprochados.
De todas maneras, luego de estudiar la actuación disciplinaria culminada contra el actor, el a quo descartó la existencia de una vía de hecho, así como la existencia de un perjuicio irremediable. 6. Inconforme con la decisión, el apoderado del accionante la impugnó. En sustento, insistió en la configuración de una vía de hecho derivada de la omitida práctica de la prueba testimonial referida en el libelo, que soslayó el principio de la investigación integral.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. En el asunto objeto de estudio, advierte la Sala que la parte actora pretende que por vía de este excepcional mecanismo de protección se ordene a las autoridades accionadas revocar la decisión de retirarlo del servicio activo de la Policía Nacional, por destitución, adoptada mediante Resolución N. 01984 del 29 de mayo de 2013.
La acción de tutela, como es sabido, es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado.
Sobre el particular, en la sentencia C-543/92, remembrada en la SU-961 de 1999, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
“Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtida una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.
Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. “En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción…” De los medios probatorios obrantes en el expediente de tutela se tiene que, efectivamente, mediante el aludido acto administrativo se dispuso retirar del servicio al actor.
Esta decisión no es susceptible de recurso alguno. En ese orden, de encontrarse el demandante en desacuerdo con su contenido, debe acudir a demandarlo ante el juez contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya interposición puede ejercerla dentro del término de cuatro (4) meses siguientes a la expedición de la decisión en cuestión, y de esta manera propender por el reconocimiento de los derechos que, según dice, se le vulneran con la actuación de la Policía Nacional.
A través de este proceso, sin duda alguna, podrá atacar la decisión que ahora considera contraria a la Ley y a la Constitución, y obtener la protección de sus derechos, antes que acudir a la acción constitucional que, como se viene señalando, es de naturaleza residual y subsidiaria, y procede sólo cuando se han agotado las instancias ordinarias.
Súmese a lo anterior, que conforme lo ha señalado la jurisprudencia Constitucional, en forma reiterativa, la acción de tutela no es mecanismo judicial apropiado para impugnar la legalidad de un acto administrativo, toda vez que las acciones contenciosas administrativas son también las vías judiciales ordinarias de defensa con que cuentan los asociados para tal fin.
Sobre el particular ha dicho la Corte Constitucional: “Tal como lo reconoció el juez de primera instancia, en el presente asunto nos encontramos frente a unos actos administrativos, amparados por la presunción de legalidad y al existir desacuerdo con los mismos, la preceptiva contenciosa vigente tiene previsto los mecanismos y los jueces competentes para que tales actos, si así se ameritare, sean retirados del ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, si la legalidad de los actos acusados no ha sido cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es la tutela el medio establecido para reclamar pretensiones que contra tal normatividad pudieren surgir. De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque de promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad.
De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada…” Por tanto, siendo este el camino jurídico que se debe surtir ante la jurisdicción contencioso administrativa para que revise la determinación adoptada por la autoridad accionada y si encuentra que es violatoria repare el daño sufrido, no puede la acción constitucional asumir facultades propias de otras instancias, so pena de invadir ámbitos constitucionalmente ya establecidos cuando, por demás, debe entenderse que los actos administrativos están revestidos de legalidad, hasta tanto no se establezca lo contrario, circunstancia que, según queda visto, no compete determinar al juez de tutela.
Adicionalmente, el demandante puede, en la oportunidad que consagra el numeral 1º del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, solicitar la suspensión del acto administrativo que considera vulneratorio de sus derechos fundamentales, en caso de urgencia manifiesta, la cual se resuelve desde el momento mismo de admitirse la demanda y resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la tutela.
Concluye la Sala que ante la existencia de otros medios de defensa judicial que permiten acceder a la eventual protección de los derechos que considera el actor vulnerados, la acción de tutela se convierte en trámite inadecuado e inapropiado para promover su defensa, lo cual lleva a ratificar la improcedencia declarada por el a quo. En virtud de lo anterior, la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, sólo procedería como mecanismo transitorio si el accionante se encontrara ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, tal como claramente lo establece el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política.
Sobre el particular, es necesario señalar que en la presente acción no surgen motivos para determinar que el accionante podría padecer un perjuicio irremediable, pues del libelo se deduce que se trata de una persona joven (a la fecha alcanza 29 años de edad), aun con posibilidades de emplearse en otra actividad de la que puede obtener sus ingresos.
Por tanto, no se puede inferir que esté en una situación de extrema dificultad que amerite la intervención inmediata del juez constitucional. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO P e r m i s o FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T- 166 de 2006 13