Micelio
T-68365(06-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 68365 Gilberto Acevedo Montoya República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 68365 Gilberto Acevedo Montoya CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.256 Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda instaurada por GILBERTO ACEVEDO MONTOYA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fue vinculado el JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por la presunta comisión de la conducta punible de acto sexual violento, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento adelantó proceso penal en contra de GILBERTO ACEVEDO MONTOYA. Concluida la etapa de juicio oral, el juez de conocimiento anunció que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio.

Sin embargo, de forma posterior, en la diligencia de lectura de la decisión, tras indicar que de un detenido análisis de los elementos materiales probatorios aportados por los intervinientes debía variar el sentido de condena, dispuso revocar directamente el anuncio hecho finalizado el juicio y procedió, acto seguido a emitir su decisión, absolviendo a ACEVEDO MONTOYA del punible, lo que en efecto llevó a cabo el 13 de julio de 2011.

La representante de la Fiscalía interpuso el recurso de apelación contra esa determinación, sin embargo, al conocer de la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín consideró que existía una causal de invalidación y por lo tanto dispuso “DECLARAR DE NULIDAD (sic) de lo actuado, incluso, a partir del acto por medio del cual el señor Juez Doce Penal del Circuito de Medellín “revocó” el sentido del fallo que había publicitado una vez culminado el juicio oral, disponiéndose la remisión de las diligencias a dicha Judicatura, para que quien funge como su titular proceda a emitir sentencia escrita y dar lectura de la misma, conforme al sentido del fallo inicialmente informado”.

Inconforme con la decisión adoptada por el juez colegiado, acude a la extraordinaria vía constitucional por considerarla constitutiva de una vía de hecho, para lo cual realiza una extensa transcripción de un salvamento de voto emitido en la sentencia de casación 36333 del 14 de noviembre de 2012, providencia que fue sustento de la determinación adoptada por el Ad Quem.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela “dejar sin fuerza la providencia atacada” y que de contera se mantenga incólume la de primer grado en la que fue absuelto de la conducta punible. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los demandados indicaron que las decisiones cuestionadas se ajustaron a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto, por lo que aportaron copia de las mismas y solicitaron se declarara la improcedencia de la acción. El juez Segundo Penal del Circuito de Medellín informó que la sentencia, en los términos a los que había hecho referencia la Sala Penal accionada, será objeto de lectura de fallo el 8 de agosto del presente año. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GILBERTO ACEVEDO MONTOYA, como pasará a verse.

Sea lo primero recordar al accionante que es su deber concretar las citas que sustenten sus argumentos a lo estrictamente necesario, pues se observa que en el libelo realiza transcripciones literales y completas de providencias judiciales. Para el efecto, se le debe indicar que, según el Código General del Proceso en su artículo 78, constituyen “Deberes de las partes y sus apoderados”, “15.

Limitar las transcripciones o reproducciones de actas, decisiones, conceptos, citas doctrinales y jurisprudenciales a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la solicitud”. Acto seguido debe indicarse que ha sido pacifica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate por los cauces ordinarios. Estos conceptos han sido expresados en jurisprudencia, tanto de esta Corporación, como de la Corte Constitucional.

Es evidente que en el caso concreto no se han agotado aún los medios de defensa que tiene el accionante ante la jurisdicción ordinaria, pues como bien lo acotó uno de los accionados, está próxima a realizarse la audiencia de lectura de fallo de la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, es diáfano que tiene la oportunidad de controvertir por los cauces ordinarios lo que pretende mostrar como lesión a sus derechos fundamentales y por lo tanto, es imperioso declarar improcedente el amparo.

Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, no basta con invocar la protección como mecanismo transitorio, además debe justificarse la ineficacia de los medios regulares de defensa y la configuración de un perjuicio irremediable que se da ante un “daño injustificado, ajeno a una acción legítima, caracterizado por ser inminente y grave, de allí que las medidas que se requieran sean urgentes y en consecuencia la tutela se haga impostergable”.

Tal no es el caso concreto, pues es el proceso penal donde debe acreditar lo que pretende mostrar en la extraordinaria vía constitucional, sin considerar que no atestigua qué perjuicio irremediable podría causársele, máxime en un proceso en curso, donde puede acudir a mecanismos de defensa ordinarios – apelación – y extraordinarios – casación – para subsanar las presuntas vías de hecho que invoca en esta subsidiaria sede.

Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 22 de junio de 2011. � El 24 de abril de 2013. � En ese sentido, fallo de tutela de la Sala de Casación Penal, radicación 67155 del 4 de junio de 2013, entre otros. � T-225-93, T-1726-00, T-185-07, T-442-07, T-453-09, T-597-09, entre otras. 7 _1139985127.doc