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T-68364(01-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 68364 A/. Estanislao Hurtado Arroyo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 68364 A/. Estanislao Hurtado Arroyo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 246 Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ESTANISLAO HURTADO ARROYO, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, libertad de expresión, entre otros. 1.

ANTECEDENTES

1. ESTANISLAO HURTADO ARROYO descuenta la pena de 272 meses de prisión producto de la acumulación efectuada con las impuestas por los Juzgados 23 y 1º Penal Municipal de Medellín y Girardota, respectivamente, por el delito de extorsión agravado en grado de tentativa. 2. Por auto del 23 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, negó al sentenciado la petición de redención de pena, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 3.

Apelada tal determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad en providencia del 18 de junio último, impartió su confirmación. 4. El actor acude a la acción de tutela en procura de protección de los derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con la negativa a la redención de su pena, pues en su sentir se atenta, entre otros, contra los principios de dignidad humana, igualdad, función y finalidad de la pena.

Por lo anterior solicita el amparo a dichas garantías fundamentales y “se certifique la Redención de pena, estipulada en las leyes anteriormente descritas”.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, luego de reseñar la actuación, precisa que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, puesto que no era dable el reconocimiento pretendido en razón a haber sido condenado por uno de los delitos inmersos en la prohibición del artículo 26 de la ley 1121 de 2006, tesis sostenida por la Sala de Casación de la Corte, incluso en sede de tutela.

En ese orden de ideas considera que ningún derecho ha vulnerado, tampoco ha incurrido en vía de hecho. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, afirmó que el demandante sin mayores elucubraciones cuestiona las decisiones en virtud de las cuales se le negó la redención de pena, motivo por el cual se atiene a los fundamentos expuestos en la respectiva providencia, para lo cual remitió copia de la misma. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.

Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 2.2.

De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.

En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 3.1. Los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, al momento de pronunciarse sobre la petición de redención de pena presentada por HURTADO ARROYO, no la encontraron procedente ante la prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 para conceder beneficio alguno a quienes fuesen sentenciados por los delitos de secuestro extorsivo y extorsión, entre otros. 4.

Igualmente, no puede afirmarse que se quebrantó derecho fundamental alguno, ya que no debe confundirse el derecho al trabajo, enseñanza o estudio con el beneficio a recibir una disminución punitiva. Una tal interpretación escapa del marco legal aplicable al caso y a los fines propios de la pena, como en extenso lo expuso el fallo de tutela radicado 61571, del 18 de julio de 2012 de esta Colegiatura: “En ese sentido, carece de solidez el planteamiento del demandante dirigido a afirmar que tiene el derecho de rebaja de pena por redención, como quiera que si bien el trabajo y el estudio son prerrogativas que le asisten como condenado –que de ninguna manera se le han negado--, a fin de lograr la resocialización inherente al tratamiento penitenciario, también es verdad que la sanción penal entraña fines de prevención especial, que, operando en la ejecución de la pena de prisión, el legislador ha maximizado en los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, en atención a su alta gravedad.

Este criterio de distinción, como lo puntualizó la Corte Constitucional en la sentencia C-762/02, impide predicar un trato discriminatorio o contrario a la dignidad humana. Así, entonces, la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta deriva de la responsabilidad penal del accionante por el delito de extorsión, no de la supuesta arbitrariedad de las autoridades demandadas.

Dígase, adicionalmente, que, contrario a lo expuesto por el actor, la Constitución no consagra ningún derecho a redimir pena por trabajo, estudio o enseñanza, aserto planteado por aquél como medio para oponer su personal comprensión de la aludida prohibición, sin el uso correcto de algún método válido de interpretación que lo respalde. Ahora, trasladado el planteamiento a la órbita legal, si bien la resocialización --entendida como finalidad de la pena y del tratamiento penitenciario-- se logra a través de medios como el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, de ello no se sigue la existencia de una automática prerrogativa de obtener rebajas de pena.

No. Una cosa es que dichas actividades representen mecanismos idóneos para dignificar al condenado y preparar su reintegración a la sociedad, a través de la adquisición de habilidades, destrezas y enseñanzas que le permitan readecuar su comportamiento a la juridicidad, y otra muy distinta que se pretenda afirmar que a la resocialización le es inherente la disminución del tiempo de cumplimiento de la sanción penal por vía de la redención. (…) Aunado a lo anterior, la proscripción del descuento punitivo por trabajo y estudio para determinados delitos, en criterio de la Colegiatura, no cercena el fin de resocialización que se le atribuye a la pena.

Pues, dependiendo aquélla del emprendimiento del tratamiento penitenciario a través de las plurimencionadas actividades, quien las realiza durante el tiempo de sanción determinado en la sentencia se entiende resocializado, al margen de que pueda obtener anticipadamente su libertad por la vía de privilegios estatuidos legalmente, en determinados eventos que se estiman convenientes desde la óptica político criminal.

(…) Desde esa perspectiva, los mecanismos especiales de redención constituyen una posibilidad que el legislador configuró dentro de su autonomía legislativa y que, en ejercicio de tal prerrogativa, también puede restringir, como en el evento previsto en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, norma que en ningún momento excluyó a los condenados de la posibilidad de trabajar o estudiar.’” 4.1.

Es decir, con la aplicación de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 los derechos al trabajo, enseñanza o estudio no se ven perjudicados, ni la función resocializadora que ellos implican, puesto que de acuerdo con los parámetros fijados por el legislador lo único que resulta improcedente es el beneficio punitivo reclamado. 5.

Así las cosas, a pesar de la insatisfacción del actor con la determinación de los despachos demandados, no se advierte esta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige y su interpretación válida. 6. Finalmente, no se avizora violación al derecho a la igualdad, puesto que el actor no acreditó en qué casos por iguales conductas, las autoridades demandadas actuaron de manera diversa, ni se observa de las pruebas allegadas al plenario. 7.

En consonancia con lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ESTINISLAO HURTDO ARROYO Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sala de Tutelas No. 3 Radicado 61571. 18 de julio de 2012, que retoma el 61489 del 10 de julio de 2012 y que ha sido reiterado de manera pacífica. � En este mismo sentido se ha venido pronunciando esta Colegiatura, en los siguientes fallos de tutela: 15/10/09, rad. 44.632; 28/04/11; 28/04/11, rad. 53.864; 21/06/11, rad. 54.429; 21/07/11, rad. 55.077; 28/02/12, rad. 58.958 y 02/05/12, rad. 60.084. � Véase igualmente frente a la condición de beneficio Tutela 60084 del 2 de mayo de 2012.

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