TUTELA 68363 JADER ARLEY TORO POSADA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68363 JADER ARLEY TORO POSADA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta N° 246 Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por JADER ARLEY TORO POSADA en contra del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 26 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES RELEVANTES De lo aportado al expediente se puede extraer que: 1. El 29 de abril de 2013 el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín condenó a JADER ARLEY TORO POSADA al hallarlo responsable de la comisión del delito de secuestro simple. 2. El Tribunal Superior de Medellín al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa modificó la decisión de primera instancia mediante proveído del 24 de junio siguiente, en el sentido de imponer como pena de prisión 96 meses y multa de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.
Contra la decisión del ad quem se interpuso recurso extraordinario de casación que en la actualidad se encuentra surtiendo el término posterior y común de 30 días para la presentación de la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del deshilvanado y confuso escrito se infiere que la pretensión del actor radica en obtener la revisión del “sistema condenatorio” y de esa manera se autorice una rebaja de pena del 50 o 75% sobre la sanción que le fue impuesta por la comisión del delito de secuestro simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pues afirma que en la actualidad el derecho fundamental invocado se encuentra vulnerado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del 25 de julio del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas y vincular a la Fiscalía que conoció del proceso adelantado contra el actor, para la debida integración del contradictorio. 2. El Tribunal Superior de Medellín allegó copia de la decisión proferida e informó que el recurso extraordinario de casación se encuentra actualmente en trámite.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 26 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad. La parte actora cuestiona el quantum de la pena de prisión impuesta por las autoridades judiciales accionadas al hallarlo responsable de la comisión del delito de secuestro simple, pues considera tiene derecho a la rebaja contenida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto que concita la atención de la Sala, no se remite a duda que la actuación procesal a la que se refiere el accionante se encuentra en trámite en virtud del recurso extraordinario interpuesto por el defensor y que actualmente se encuentra corriendo el traslado de 30 días previsto en la ley para allegar la demanda; evento en el cual la acción de amparo no puede desplazar al juez natural competente en sede de casación para definir la controversia planteada por vía de tutela.
Adicionalmente, el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Así las cosas, el accionante no puede utilizar la tutela a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario, máxime cuando no acreditó, por lo menos de manera sumaria, que está frente a una situación de perjuicio irremediable actual e inminente que torne forzoso el estudio de la solicitud de amparo de manera transitoria.
Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por JADER ARLEY TORO POSADA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO P e r m i s o FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T- 418 de 2003. 8