TUTELA 1ª instancia 68.361 COMUNICACIONES CELULAR S.A.-COMCEL S.A. TUTELA 1ª instancia 68.361 COMUNICACIONES CELULAR S.A.-COMCEL S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA Nº. 246- Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de COMUNICACIONES CELULAR S.A. – COMCEL S.A. contra la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 49 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de esa ciudad y Talel Cassem Karawai -sindicado-.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El Representante Legal de la Sociedad COMUNICACIONES CELULAR S.A. – COMCEL S.A. presentó denuncia penal contra Talel Cassem Karawai por los delitos de urbanización ilegal, fraude procesal y estafa. 1.2. El 15 de diciembre de 2012, la Fiscalía 49 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento al sindicado y decretó la preclusión de la investigación. 1.3.
Contra esa determinación, el denunciante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El primero de ellos fue resuelto negativamente el 17 de enero de 2013 y, el segundo, fue decidido en forma desfavorable el 14 de mayo siguiente por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad. 1.4. El apoderado judicial de COMUNICACIONES CELULAR S.A. – COMCEL S.A. presentó tutela en contra de la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, por confirmar la resolución mediante la cual precluyó la investigación a favor de Cassem Karawai.
Señaló que la decisión recurrida adolece de defecto fáctico, toda vez que no valoró todas las pruebas aportadas al sumario. Solicitó adoptar las determinaciones de acuerdo con la realidad procesal. 2. Las respuestas 2.1. Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla El titular despacho indicó que la providencia del 14 de mayo del presente año fue emitida por un Fiscal encargado, por tal razón, desconoce los elementos fácticos, subjetivos y jurídicos que fueron tenidos en cuenta por ese funcionario al momento de tomar dicha resolución. Remitió copia de la providencia y señaló que allí se encuentran las razones propias del caso. 2.2.
Fiscalía 49 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla La Fiscal resumió las principales actuaciones judiciales adelantadas dentro del proceso promovido por la interesada y manifestó que su determinación se fundamentó en el material probatorio aportado por el sindicado al momento de rendir su indagatoria, ya que allí quedó demostrado que es el dueño y creador de la urbanización. Asimismo, no se evidenciaron los elementos estructurales de los tipos penales objeto de la denuncia. 2.3.
Talel Cassem Karawai Adujo que sus actuaciones se han realizado conforme a la ley y nunca ha sido sancionado por parte de alguna autoridad, como sí ha ocurrido con la accionante. Solicitó negar el amparo invocado, como quiera que en las nueve demandas que ha propuesto en su contra no han sido vulnerados sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1.
El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad demandada vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, al haber confirmado la resolución mediante la cual se ordenó la preclusión de la investigación seguida en contra de Talel Cassem Karawai. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que la acción contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.
(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Para que proceda el amparo en estos casos, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en la investigación penal promovida por la peticionaria contra Talel Cassem Karawi se agotaron los recursos ordinarios de defensa.
Las determinaciones adoptadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales, en la medida en que sus argumentos se hallan debidamente soportados y fundados en los medios de prueba obrantes en la actuación. La Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, de manera clara y precisa, señaló los motivos por los cuales consideró ajustado a derecho el proveído emitido por la Fiscalía 49 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de la misma ciudad, que ordenó la preclusión de la investigación a favor del procesado por las conductas punibles de urbanización ilegal, estafa y fraude procesal.
Frente al primer delito, la autoridad demandada concluyó que no se configuró el mismo, ya que la urbanización COLINAS ALKARAWI, cuyo propietario es Talel Cassen Karawi, contaba con las licencias de construcción requeridas para llevar a cabo ese proyecto. Asimismo, reseñó que si lo pretendido por la accionante era señalar que el procesado no cumplía con los requisitos para obtener el permiso para realizar la referida obra, ello debía ser debatido en la jurisdicción Contenciosa Administrativa.
De otro lado, respecto del delito de estafa, la accionada consideró que al interior del contrato celebrado entre las partes, la actora no previó que debía obtener permiso para ubicar una estación base de comunicación celular, así como la construcción de un edificio e instalación de acometidas eléctricas distintas a la red principal, motivo por el cual, no se podía predicar ningún tipo de engaño por parte del denunciado.
Por último, para el ente acusador el punible de fraude procesal y falsa denuncia no se configuró porque Talel Cassem Karawi hubiera demandado a la interesada por la instalación de una red eléctrica sin la respectiva licencia. De manera que expuso los motivos que respaldaron su decisión y el hecho de que haya sido adversa a las pretensiones de la peticionaria, no es razón suficiente para considerarla arbitraria o caprichosa, al punto que atente contra sus derechos fundamentales.
La tutela es improcedente para impugnar determinaciones cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las causales de procedibilidad son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, y que en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado, como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Por las razones expuestas el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por COMUNICACIONES CELULAR S.A. – COMCEL S.A., a través de apoderado judicial.
Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 57 a 66 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 67 a 72 ibídem. � Cfr. folios 15 a 56 ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Sentencia T - 332 de 2006. PAGE 2