CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 68360 A/. Jorge Enrique Ardila Ardila CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 68360 A/. Jorge Enrique Ardila Ardila CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 246 Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JORGE ENRIQUE ARDILA ARDILA contra los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Tercero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bucaramanga, cuyo trámite se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, defensa y salud. 1.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 31 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a JORGE ENRIQUE ARDILA ARDILA a la pena principal de 36 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones por el mismo lapso, como autor responsable del delito de fuga de presos. 2. Interpuesto recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, impartió su confirmación en providencia del 23 de noviembre de 2009. 3.
El 4 de junio de 2013 se hizo efectiva la orden de captura emitida en su contra por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, una vez avocó conocimiento de la actuación.
4. JORGE ENRIQUE ARDILA ARDILA, acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados, por cuanto: (i) no fue enterado en el proceso penal del traslado del artículo 400 del CPP, ni citado para audiencia pública, ni notificado de la sentencia de primer grado; (ii) sufre de varios problemas de salud, producto de un accidente de trabajo que data del año 2007, situación que no fue considerada al momento de privársele de su libertad en un centro penitenciario;
(iii) no se le informó la renuncia de su apoderado en la etapa de juzgamiento y con ello tener la oportunidad para designar uno de confianza y, el de oficio no ejerció una defensa adecuada; (iv) su captura es ilegal, pues han trascurrido desde la ejecutoria de la sentencia 40 meses y 20 días, razón por la cual la acción esta caducada y prescrita su pena; y, (v) el Tribunal una vez quedó ejecutoriado el fallo debió enviar de inmediato la actuación al juzgado de ejecución de penas para que librara las respectivas órdenes de captura, lo cual no sucedió. Por lo anterior solicitó “…se declare la nulidad a partir del correr del artículo 400 del C.C.P (sic) cuando el juzgado de conocimiento vulnero mis derechos de defensa al no notificarme en debida sus actuaciones (sic), como también se declare la nulidad por falta de defensa técnica y se declare mi captura ilegal y conceder la libertad condicional el beneficio de la libertad condicional (sic) de que trata el artículo 63 y 64 de la Ley 599 de 2000 o en su defecto se me conceda la prisión domiciliara como subsidiaria.”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, se opuso a la petición de amparo por cuanto no cumple con el requisito de la inmediatez. 2. El Juzgado de Ejecución de Penas, luego de referir la actuación que se encuentra a su cargo, manifestó que a la fecha no reposa solicitud alguna del penado o su defensor. 3.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, solicitó la improcedencia de la acción, al considerar que: 3.1. Una vez avocó el conocimiento del proceso – sin preso, corrió el respectivo traslado del artículo 400 del CPP, el cual fue notificado en debida forma a los sujetos procesales y, dentro de tal lapso el procesado solicitó copias del proceso y el nombramiento de un defensor de oficio, el cual le fue asignado para asistirlo durante la actuación. 3.2.
El quejoso fue enterado de la sentencia condenatoria el 7 de septiembre de 2009 y presentó el recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal. 3.3. En todo el trámite se le respetaron las garantías al sentenciado, quien además hizo uso de los recursos y estuvo enterado de todas las providencias, razón por la cual pretende incorrectamente por la vía constitucional revocar las decisiones adoptadas con observancia de las formalidades legales.
Allegaron copia de algunas piezas procesales. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De igual forma, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Y contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.
En el caso en cuestión, el actor cuestiona, básicamente, el proceso penal adelantado en su contra por el delito de fuga de presos, pues en su sentir, el juez de primer grado incurrió en múltiples irregularidades, especialmente, omitió la notificación de actos procesales en la etapa de juzgamiento, además, careció de defensa técnica y está privado ilegalmente de su libertad al estar prescrita la pena impuesta. 4.1.
Frente a ello, inicialmente aparece equívoca la vía seleccionada por el accionante para elevar tales reclamos, puesto que debía postularlos al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. En efecto, le correspondía proponer su tesis en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, entre ellos, el de apelación, que si bien intentó, no alegó en él las irregularidades que ahora advierte o denunció la falta de defensa, lo cual, a su turno habría generado interés para proponer el recurso extraordinario de casación, del que no hizo uso y con el cual podía precisamente insistir (si era el caso) en esos yerros, sin que resulte viable que se intente por esta vía obtener la revocatoria de su condena o la nulidad del diligenciamiento, como si fuese nueva oportunidad para defender su postulación. Máxime cuando del informe rendido por el Juez sentenciador se tiene que el libelista participó de la etapa de juzgamiento, tuvo acceso a ésta y fue quien solicitó la asistencia de un defensor público, igualmente, al notificarse de la sentencia, acudió al recurso de alzada. 4.2.
Así las cosas, si el demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes y a proponer la tesis que ahora depreca, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.
Asimismo, refractaria al principio de inmediatez se muestra la acción en lo atinente al proceso ordinario, ya que no es posible admitir que si la sentencia de segunda instancia data de noviembre de 2009, el quejoso haya dejado transcurrir más de 3 años para instaurar la demanda de amparo. 5.1. Abundante y reiterada es la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional.
Ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 5.2. En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan sólo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, puesto que su reciente captura no desquicia el anterior argumento, pues como se viene en sostener tuvo conocimiento oportuno de las diligencias y las actuaciones que desplegaban. 6.
Finalmente, en lo relacionado con la posible prescripción de la pena, de acuerdo con las pruebas aportadas a este trámite, no aparece que a la fecha haya elevado petición alguna relacionada con ello al juez que vigila su sanción (así como tampoco para la prisión domiciliaria), además, en acción de habeas corpus provocada ante el Juez Quinto de Familia de Bucaramanga fue descartada tal situación. Por todo lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JORGE ENRIQUE ARDILA ARDILA.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 19 � Radicado 2013 0097 00, fallo del 12 de junio de 2013 PAGE