CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta No. 008 Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil (2000). El Juzgado Promiscuo Municipal de Granada, municipio antioqueño, ordenó la remisión a esta Sala de las diligencias incidentales que por desacato se siguen contra el Gobernador del Departamento de Antioquia, a fin de que directamente se resuelva al respecto.
ANTECEDENTES 1.- En escrito dirigido al referido Juzgado, recuerda la educadora LUZ DARY ARISTIZABAL HOYOS que éste, y el Juzgado Penal del Circuito como fallador de segunda instancia, tutelaron sus derechos al trabajo y a la igualdad, ordenando al Gobernador de Antioquia realizar todo lo necesario con el objeto de pagarle a dicha dama “las primas adeudadas en la presente vigencia fiscal” (fls. 1 y 2), orden que el accionado no ha cumplido a la fecha de noviembre 19 último, por lo cual ella “promueve incidente de desacato…para que se apliquen las sanciones pertinentes y legales para los casos de incumplimiento de los fallos de tutela”: 2.- Luego de correr traslado al Gobernador de dicho escrito, el Juzgado en mención dictó auto de diciembre 16 que dice textual e íntegramente: “Con base en el numeral 6º del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, remítase el presente incidente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por competencia” (fl.4).
CONSIDERACIONES DE LA SALA En un caso idéntico al presente, donde el desacato se dirigía contra el Gobernador de Amazonas, dijo esta Sala con ponencia de quien aquí cumple igual cometido (auto julio 8/99, T-5873): “Como viene reiterando esta Sala, en estos casos procede aplicar la excepción de inconstitucionalidad con respecto al artículo 9º de decreto 306 de 1992, a más de deberse replicar al Juez Penal del Circuito de Amazonas que la competencia que, para efectos de la comisión de delitos, traen los artículos 235 y 68 de la Carta Política y del Código de Procedimiento Penal, no puede extenderse a esferas distintas, como lo es aquí la acción de tutela y concretamente el desacato a los fallos de esta índole.
“En auto de octubre 15 de 1997 dijo al respecto esta Sala con ponencia del doctor Carlos Augusto Gálvez Argote: “…2º. En efecto, no se suscita discusión alguna en cuanto que el trámite incidental de desacato a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2191 de 1991, corresponde adelantarlo al Juez que impartió la orden de restablecer el derecho quebrantado o de cesar las amenazas que apuntaban a su vulneración. Asimismo, por mandato del artículo 27.4 ibídem, la competencia del Juez constitucional en lo que a tutela se refiere, se extiende temporalmente permitiéndole tomar las medidas pertinentes a fin de que se de entero cumplimiento a sus fallos, entre las que, por supuesto, se encuentran la de sancionar a quienes incumplan sus órdenes de amparo de derechos constitucionales fundamentales. 3º.
Así las cosas, son dos las razones por las que no es competente la Corte para decidir el presente incidente de desacato. La primera por cuanto no siendo de su competencia decidir directamente acciones de tutela, por carecer de un superior jerárquico ante el que se puedan recurrir sus fallos, lo cual iría en contravención con el principio constitucional de la doble instancia, pues el propio artículo 86 de la Carta Política prevé la posibilidad de que los fallos de tutela podrán “impugnarse ante el Juez competente” y en esa medida tampoco conoce de los trámites atinentes a la ejecución de las sentencias de tutela, ya que, en caso de tomar una decisión sancionatoria no habría lugar al control jurisdiccional de la consulta que establece el mismo artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 4º.
La segunda, porque ya la Sala se pronunció sobre la excepción de inconstitucionalidad del artículo 9º del Decreto 306 de 1992 que establece una especie de competencia foral para el trámite de desacato y la imposición de la sanción respectiva porque ello implica una modificación de la competencia legalmente señalada en el Decreto 2591 citado.
En efecto, en el fallo de tutela T 522 del 22 de junio de 1993, sobre el tema se dijo: “Aún dejando de lado el análisis de la posible inconstitucionalidad total del decreto 306 del 19 de febrero de 1992, por ser la tutela un tema de los que la doctrina denomina de ‘reserva legal’ según el artículo 152 literal a) de la Carta, toda vez que el artículo 5 transitorio, si bien le dio al gobierno competencia en la materia, lo fue en forma temporal, cuya facultad ha desaparecido por agotamiento de la función; para la Corte no cabe duda alguna que el artículo 9 de dicho decreto es manifiestamente contrario a la Constitución por rebasar la norma legal que pretendió reglamentar.
En efecto, al establecer un fuero para el conocimiento del incidente en referencia, modificó la competencia que expresamente señaló la ley (Decreto 2591/91 art.52), lo que hace inconstitucional dicha modificación. Si la constitución política y la ley reglamentaria de su artículo 86, no atribuyen competencia a la Corte para conocer de incidentes de la naturaleza determinada en el artículo 52 de este último estatuto y por el contrario la centran en el mismo juez que conoció del proceso de tutela y en segunda instancia a su superior jerárquico (consulta) es claro que el artículo 9 del decreto 306 de 1992, resulta inaplicable por mandato del precepto superior previsto en el artículo 4 de la Carta, al imponer el deber de aplicar las disposiciones constitucionales cuando la ley u otra norma jurídica resulta incompatible con su normatividad, y cuya exequibilidad o inexequibilidad no la haya declarado el organismo correspondiente lo que permite a esta Sala desatender el contenido de dicho artículo 9 del decreto 306, pues, se repite, se impone la inaplicabilidad de las disposiciones o normas que contraríen los mandatos constitucionales o aquellas que desborden la facultad legal reglamentaria de institutos como el amparo por vía de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” (M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia.
En igual sentido son los autos del 7 y 24 de abril de 1995, 30 de julio de 1996, enero 16 y febrero 11 de 1997). Dicho criterio, como se expresó en la decisión transcrita, al pronunciarse la Corte Constitucional sobre la exequibilidad del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, concretamente sobre la autoridad competente para imponer la sanción por desacato, precisó: “De la lectura del inciso segundo del artículo 52, se deduce claramente que el adjetivo ‘mismo’ se utiliza para referirse juez de primera instancia, o, según e caso, al juez que profirió la orden, toda vez que exclusivamente a él se refiere el inciso primero del artículo.
No importa si dicho juez conoció la acción en primera o segunda instancia, toda vez que al tenor de lo previsto en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, la impugnación del fallo no es óbice para su incumplimiento; es decir, aún mediando impugnación, el fallo debe ser cumplido de inmediato”. 5º. Por las anteriores razones, y siendo claro que la competencia de la Sala Penal de esta Corporación tiene asignada constitucionalmente la competencia para conocer en única instancia de procesos penales contra los funcionarios a que expresamente alude el artículo 235 de la Carta, es evidente que la misma no puede en manera alguna extenderse a los trámites incidentales por desacato que se adelante contra dichos funcionarios, no solo porque la competencia allí asignada se limita exclusivamente a los asuntos de carácter penal, sino porque, ni la Constitución ni la ley previeron trámites de esta naturaleza en materia de amparo de derechos constitucionales”.
En lo esencial, esas consideraciones fueron reiteradas en autos de 25 los corrientes (M.M.P.P. Drs. Jorge Córdoba Poveda y Nilson Pinilla Pinilla) y, en consecuencia, se resolvió que el referido artículo 9º del Decreto 306 de 1992 debe ser inaplicado por inconstitucional. Así las cosas, ante la falta de competencia que se ha argumentado, el expediente se devolverá al Juzgado de origen, al cual le corresponde tramitar el incidente de desacato en cuestión. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- INAPLICAR por inconstitucional, en este caso el artículo 9º del Decreto 306 de 1992. 2.- En consecuencia, ABSTENERSE de conocer el incidente de desacato propuesto. 3.- Ordenar la devolución inmediata del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Granada (Antioquia). 4.- Entérese de esta decisión a la accionante y al Gobernador de Antioquia.
Cópiese y cúmplase, EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria �PÁGINA �8� �PÁGINA �8� Tutela No.6836 LUZ D. ARISTIZABAL DESACATO �PÁGINA �8� Tutela No.6836 LUZ D. ARISTIZABAL DESACATO