CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 68358 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 68358 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 256 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por MARÍA HERMINIA BARRETO y JOSÉ SANÍN PINZÓN PEDRAZA, contra el fallo proferido el 2 de julio de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Precisan los accionantes que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, mediante sentencia de 22 de marzo de 2013, decretó la extinción del derecho de dominio de un bien inmueble de su propiedad y posteriormente les negó el beneficio de continuar con la vivienda como lugar de habitación – Ley 1330 de 2009 -, argumentando que la sentencia respectiva se encontraba ejecutoriada. 2.
Explican que lo anterior se debió a que el curador ad litem que les designaron “no completó su misión ”, al desistir del recurso de apelación y los dejó sin defensa ni asesoría jurídica adecuada. 3. Precisan que el actor tiene 80 años de edad y la accionante 68 años, por lo que encuadran en el concepto de tercera edad, son de escasos recursos, sin preparación académica, ambos están en precario estado de salud y con la decisión cuestionada los dejan en la calle. 4.
Apuntan que han tenido enfrentamientos fuertes con su hijo, autor intelectual y material de los hechos delictivos. 5. Solicitan amparar el derecho a la vivienda digna porque están próximos al desalojo. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, pues la decisión cuestionada posee un sustento razonable, pues en sus fundamentos se desacreditó la supuesta buena fe con la que actuaron los propietarios del bien inmueble frente a la conducta cometida, siendo que la señora María Herminia Barreto posee antecedentes por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes.
De otra parte, apuntó el Tribunal, no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues los actores fueron comunicados desde el 30 de diciembre de 2011 del inicio del proceso de extinción de dominio y tampoco se aprecia una falta a la defensa técnica, pues la misma no puede desacreditarse por el hecho aislado de no haber interpuesto un recurso cuya destino era imprevisto.
LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, María Herminia Barreto impugnó la anterior decisión, puntualizando que se presentó una falta de defensa técnica, en sus condiciones de inferioridad económicas y académicas, pero precisando que “(a)unque ya somos consientes (sic) que la decisión del juzgado es legal en el proceso referenciado, no la consideramos justa, porque se no está literalmente dejando en la calle”.
Precisa, igualmente, que la ley invocada para permanecer en la vivienda comenzó a regir en el 2009 y por ello es aplicable, en tanto la sentencia se profirió el 22 de marzo de 2013, “…situación que va en contravía del precepto constitucional invocado anteriormente”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.` Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. En ese sentido, ha expuesto la jurisprudencia: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.
De tal manera que le corresponde al demandante, cuando con este instrumento constitucional se ponen en entredicho decisiones judiciales ejecutoriadas: “…identif[icar] de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Negrillas fuera del original Y la forma más idónea para alegar la vulneración de los derechos fundamentales frente a las actuaciones jurisdiccionales es, a no dudarlo, con la activación de los recursos ordinarios, siendo que en este caso los accionantes exponen una serie de censuras frente al trámite procesal que conllevó a declarar la extinción del derecho de dominio del bien inmueble que actualmente ocupan, sin exponer por qué razón las mismas no fueron propuestas oportunamente durante su desarrollo.
Es preciso considerar que no existe objeción a la forma en que la parte accionante fue vinculada al proceso de extinción de dominio, de donde se puede establecer que se respetaron sus garantías de intervención y que si bien contaron con la representación de un curador at litem, aquél ejercicio su gestión de conformidad con las limitaciones propias que esa forma de encargo conlleva.
De otra parte, no puede acusarse una falta de defensa técnica, a partir de hechos aislados como el no agotar determinado recurso, sin apuntar ningún grado de trascendencia de la situación a partir de un análisis integral de la gestión defensiva. Igualmente, no basta con exponer ahora una situación conmovedora respecto al impacto que para los actores representaría perder su vivienda y la buena fe que guió sus conductas, cuando tal asunto, precisamente, fue tema de controversia dentro de la acción de extinción de dominio y se descartó por la autoridad ordinaria, que al respecto no sólo valoró la conducta del hijo de los libelistas, sino la de todos los “moradores” del inmueble, incluidos sus progenitores; al respecto se dijo: “En ese orden de ideas, no hay duda de que el inmueble objeto de las diligencias ha sido destinado por sus moradores para realizar una actividad ilícita, como lo es la comercialización de estupefacientes, no sólo por Fanoc Michans Pinzón Barreto el día de los hechos que originaron la actuación, sino por sus progenitores, situación que se ha prolongado varios años, en los cuales se ha vulnerado el bien jurídico de la salud pública, con lo cual se encuentra inmerso en la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 y se contrapone la función social que debe primar en la propiedad, surgiendo palmaria la destinación ilícita dada al inmueble objeto de esta acción por quienes la habilitan.” –Folio 18 del expediente-.
En ese sentido, las posturas ahora asumidas, no obstante lo conmovedor de su exposición, no pueden ser atendidas, pues la decisión judicial cuestionada definió la responsabilidad de los accionantes en la causa que generó la extinción del derecho de dominio del bien inmueble que actualmente ocupan y, en esa medida, es por esa razón y demás factores que en la decisión se analizaron, por la que deben abandonar el inmueble, sin que puedan pretender culpar a la sentencia o al juez de tal situación. Por último, sobre la petición de aplicación de la Ley 1330 de 2009, el asunto recibió adecuada atención por el Juzgado accionado mediante auto de 6 de mayo de 2013, donde se indicó que la solicitud no resulta procedente en la medida en que la sentencia que definió el proceso se encontraba ejecutoriada.
La posición es razonable, pues cualquier debate sobre el asunto, máxime cuando se trata de procesados debidamente vinculados, debió surtirse en el trámite de la actuación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. 1 9