República de Colombia República de Colombia Tutela No 68355 HEMEL HERNANDO OSORIO SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 250. Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por HEMEL HERNANDO OSORIO SÁNCHEZ, en garantía de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma cuidad.
Trámite procesal al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA y a todos quienes ostentaron la condición de parte en el proceso penal seguido en contra del demandante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Y PRETENSIÓN En líneas generales, da entender el accionante que el operador judicial plural demandado le vulneró la garantía constitucional prevista en el artículo 29 Superior, en la causa criminal seguida en su contra por homicidio, ya que “se puede anotar que los hechos ocurrieron en el año de 1992, siendo condenado después de catorce años, lapso de tiempo donde se presentaron una serie de irregularidades procesales, absuelto en primera instancia por una juez de la república en el año 2002, por último condenado por una norma claramente desfavorable y que no estaba vigente al momento de la comisión del delito, tal error sustancial fue cometido por el H Tribunal Superior de Cúcuta en fallo de II segunda instancia de calenda enero de 2006, tutelado en este libelo.” En tal virtud, depreca, “se sirva corregir el error sustancial cometido en la sentencia de II instancia de fecha 27 de enero de 2006 que consistió en dar aplicabilidad a una norma que no estaba vigente al momento de cometerse el delito y ser la ley aplicada totalmente desfavorable.” LA OPOSICIÓN A LA TUTELA Tanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, como los Juzgados Primero Penal del Circuito de Ocaña, Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Norte de Santander, y el Procurador Judicial 284 Penal, se pronunciaron sobre el libelo constitucional, limitándose a señalar el trámite procesal respectivo dentro de su actuación judicial.
C O N S I D E R A C I O N E S No hay duda alguna, que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1991, pues a través de ella se busca garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual desde la misma Constitución se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad.
Dentro de este contexto, hay que tener presente que “ La Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: Subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.
Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es Eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.
Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.” Como se observa, entonces, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la acción de tutela la vía más expedita y segura para su consecución, ya que esta, “ … no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego.
La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.” La naturaleza de esta acción, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Bajo este horizonte constitucional, la jurisprudencia ha estimado que el amparo es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006. A través de las cuales se reforzó lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) (Subrayas fuera del original) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para esta colegiatura, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.
Baste, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de procedencia tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. En consecuencia, y consonante al análisis probatorio obrante en el expediente, la Sala concederá el amparo invocado, al considerar que se desconocieron los principios de legalidad y favorabilidad, previstos en el artículo 29 constitucional, veamos: 1) Por la muerte del señor Jesús María Manosalva, ocurrida el 23 de noviembre de 1992, se le siguió causa criminal al demandante, de la cual fue absuelto, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña el 26 de septiembre de 2002. 2) La anterior decisión fue apelada por el Ministerio Público, siendo infirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante proveído del 27 de enero de 2006, condenando al señor Osorio Sánchez a la pena privativa de la libertad de de 13 años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la ley 599 de 2000. 3) Contra la sentencia condenatoria de segundo grado no se interpuso recurso extraordinario de casación. 4) Ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el accionante solicitó rebaja de pena, bajo el argumento que no fue condenando por la norma vigente al momento de los hechos, sino por una posterior, en este sentido, arguye, la disposición aplicable para su caso era el precepto 323 del Decreto 100 de 1980 y no el 103 de la ley 599 de 2000 como efectivamente se plasmó en su fallo.
Petición que le fue negada, mediante auto del 4 de abril de 2013, al estimar el operador judicial que la sentencia penal se encuentra ejecutoriada, y no existe en el momento una sucesión de normas sustanciales en el tiempo que permitan aplicarle al condenado el principio de favorabilidad, argumentación prohijada por el Tribunal Superior de la misma localidad al desatar la alzada el 5 de junio del mismo año. Del anterior recuento procesal, podría pensarse prima facie que en miras a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el presente amparo no se aviene a los requisitos de la inmediatez y de la subsidiariedad, pues el fallo condenatorio data del 27 de enero de 2006 y contra el mismo no se interpuso el recurso extraordinario de casación, contraviniéndose así los postulados jurisprudenciales, aspectos que si bien merecen la defensa del juez constitucional, los mismos, no pueden constituirse en una barrera infranqueable cuando se está en presencia de una clara y evidente violación a un derecho fundamental como más adelante se establecerá. En efecto, frente al tema de la inmediatez, si bien es cierto el demandante en el fondo cuestiona la sentencia condenatoria a calendas 27 de enero de 2006, por desconocimiento a los principios de legalidad de la pena y favorablidad al imponerle la sanción punitiva con una norma no vigente al momento de los hechos delictuales, ha de tenerse presente que esta censura la elevó ante los jueces ejecutores siendo desconocida esta solicitud a través de una última providencia fechada el 5 de junio de 2013, con lo cual la tutela puede considerarse oportuna en cuanto yace al factor cronológico o de tiempo.
Ahora bien, en lo que respecta al principio de subsidiariedad por no incoase el recurso de casación contra la sentencia condenatoria por parte del demandante, ha de tenerse presente que las manifestaciones realizadas en el trámite de una acción de tutela se asumen por parte del juez constitucional bajo el principio de la buena fe y son rendidas, además, bajo la gravedad de juramento.
Por tal motivo, la Corte le da credibilidad al dicho del libelista en el sentido que: “ cabe anotar que el señor Hemel, es una persona mayor de cincuenta (50) años, sin recursos económicos, siendo casi un analfabeta pues, a duras penas sabe escribir su nombre, manifestándome categóricamente que nunca ha hecho nada con respecto al sub lite, primero que todo por no tener dinero para cancelar los honorarios de un profesional del derecho y segundo por no saber leer ni escribir, sumado a que la familia por condiciones paupérrimas poco le colabora.” En punto a lo anterior, la Sala dará plena aplicabilidad a lo signado por la jurisprudencia frente al desplazamiento del requisito de la subsidiariedad, por la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, cuando si bien es cierto: “los jueces de tutela deben ser estrictos en la aplicación de estos requisitos, para efectos de respetar el carácter subsidiario del mecanismo judicial en cuestión, existen casos en los que el análisis de procedibilidad de la tutela en el caso concreto se debe efectuar en forma más amplia -esto es, menos estricta-, dada la naturaleza de las personas que solicitan amparo para sus derechos fundamentales: se trata de los casos en que estén de por medio los derechos de cualquiera de los sujetos de especial protección constitucional, tales como niños, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de minorías o personas en condiciones de extrema pobreza.
En tales situaciones, los jueces deben estudiar las características del perjuicio irremediable arriba explicadas con un criterio de admisibilidad más amplio, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.”.
En este mismo orden de ideas: “… el principio de prevalencia estatuye el deber que tiene la autoridad judicial de proteger y salvaguardar las garantías individuales de las personas, en particular, en lo que se refiere a los derechos y libertades fundamentales, más allá del sometimiento a simples ritualidades y formalismos. La decisión rigurosa de declarar improcedente la acción de tutela cuando el actor no hizo uso del medio de defensa ordinario que tenía para hacer valer sus derechos, llevaría en determinados casos a que lo formal imperara sobre lo sustancial, pues, frente a la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales, prima la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.
De lo contrario, en aquellos eventos el juez de tutela estaría prestando su tácita aquiescencia frente a una vulneración de los derechos fundamentales de una persona, amparado en el subterfugio de la aplicación de una formalidad que debe ceder ante el derecho sustancial, por constituir éste la razón de ser de aquella.” Lo anterior no ha sido tampoco ajeno a la jurisprudencia de esta Corporación, cuando en a un caso con similar situación factica al sub lite, se manifestó: “Así, en orden a resolver la impugnación, pronto se advierte que, en efecto, el accionante tuvo a su favor como medio judicial de defensa la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el fallo de primer grado, en orden a conseguir que se modificara la pena impuesta, circunstancia que supondría ab initio la improcedencia de este instrumento de carácter residual, aunado al tiempo que tardó en presentar la acción constitucional desconociendo el principio de inmediatez, toda vez que han transcurrido más de cuatro años de haberse vulnerado presuntamente el derecho fundamental invocado.
Sin embargo, es importante resaltar que dada la especial naturaleza protectora de este instituto constitucional y advirtiendo que de manera ostensible en la actualidad se encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, como a continuación se establecerá, resulta imperativo acometer el estudio de la demanda de amparo a pesar de no cumplirse con algunos los requisitos generales de procedibilidad cuando se atacan providencias judiciales ejecutoriadas, toda vez que el otorgamiento de la diminuente no es facultativa del operador judicial al momento de graduar la pena, habida cuenta que de cumplirse con los supuestos fácticos que hacen viable su aplicación, la misma debe reconocerse oficiosamente so pena de atentar contra el principio de legalidad en la pena.” Aunado a lo anterior, téngase presente que el demandante tuvo un defensor de oficio, el cual decidió no interponer el recurso de casación, cuando era su deber hacerlo, pues a su prohijado se le impuso condena con una norma sustancial que no estaba vigente al momento de los hechos, desconociéndose así el artículo 29 Superior, como se detallará más adelante, por tal motivo la defensa técnica no fue la más pertinente.
Ante esta eventualidad se recuerda, que: “…Cuando se está ante procesos penales en los que el sindicado ha sido representado por un defensor de oficio, la Corte ha encontrado que en algunos casos especiales no le es imputable al accionante la falta de diligencia en cuanto al agotamiento de los recursos que se tienen en la vía ordinaria por cuanto eran deber de un tercero y, en esta medida, se ha efectuado una interpretación flexible del mencionado requisito de subsidiariedad.
Este fue el argumento utilizado en la sentencia T- 567 de 1998, en la que la Corte halló que para el momento en que se podría haber interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia que se discutió en sede de tutela, el accionante se encontraba en imposibilidad de cumplir con la carga procesal mencionada, puesto que era un campesino prácticamente iletrado (teniendo en cuenta que había cursado solo hasta el primer grado de primaria), que había estado siendo defendido sucesivamente por distintos defensores de oficio, de manera que nunca escogió su defensa y se vio inmerso en una situación en la que debió someterse a la estrategia que éstos diseñaran para controvertir su caso ante la justicia penal.
Al respecto se expuso: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. Sin embargo, la regla anterior admite algunas especialísimas excepciones, en aquellos casos en los cuales se encuentra debidamente acreditado en el expediente que el actor no pudo utilizar los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que, desde el punto de vista fáctico o jurídico, se lo impedía por completo y, en cuyo caso, la aplicación de la regla antes señalada le causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado.
En este sentido, se ha pronunciado la Corte al reconocer que, en ciertos casos, la presunta omisión no es, desde ningún punto de vista, imputable al actor. En otras palabras, que no puede hablarse, ni siquiera, de culpa levísima de quien intenta la acción de tutela, pese a no haber utilizado los mecanismos ordinarios existentes.” Esta excepción, según la cual es admisible la acción de tutela contra sentencias aún cuando no se hayan interpuesto los recursos ordinarios, si la responsabilidad del agotamiento de la vía ordinaria radicaba en cabeza de un tercero ajeno al accionante, ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-329 de 1996, T-573 de 1997, T-567 de 1998 y T-068 de 2005.
(T-717/11) Por lo tanto, la Sala estima acreditados los requisitos exigidos por la jurisprudencia en relación con la tutela contra providencias judiciales, y procede a continuación a resolver el: CASO CONCRETO: Se tiene que, según se consignó en la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el demandante dio muerte a Jesús María Manosalva, el 23 de noviembre de 1992, delito por el que inicialmente fue absuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña el 26 de septiembre de 2002, siendo revocada dicha decisión por el cuerpo colegiado accionado, mediante proveído calendado a 27 de enero de 2006, condenándolo por el ilícito de homicidio simple a una pena de 13 años de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000 (folios 20-30).
La anterior actuación judicial merece censura de esta Corporación, por la potísima razón que el ad-quem del proceso penal quebrantó reglas mínimas procesales. En efecto, detállese que el delito fue cometido el 23 de noviembre de 1992, es decir su juzgamiento en cuanto hace a la ley penal sustancial era por el Decreto 100 de 1980, vigente para el momento de los hechos y no por la Ley 599 de 2000, como efectivamente acaeció, a pesar de que al momento de dictarse la sentencia esta última normatividad hubiese derogado a la primera, con lo cual se desconoció flagrantemente el principio de legalidad estipulado en el artículo 29 Constitucional.
Aún más, si en gracia de discusión se plantease que lo que existió fue un problema de leyes en el tiempo o un tránsito de legislación, pues al momento de juzgarse la conducta se encontraba derogado el Decreto 100 de 1980 y, en especial, su artículo 323 (modificado por el precepto 29 de la Ley 40 de 1993), por la Ley 599 de 2000, también la primera norma le era aplicable al aquí demandante, sin la reforma aludida en este acápite, al darse el fenómeno de la ultractividad, si se tiene en cuenta lo siguiente: El homicidio simple en el artículo 323 del Decreto Ley 100 de 1980 (original) al momento de la consumación del hecho punible cometido por el demandante, tenía estipulada como pena mínima de prisión 10 años, por su parte, el mismo tipo penal, contemplado en el precepto 103 de la Ley 599 de 2000, consagra 13 años de pena privativa de la libertad, para este mismo delito, con lo cual a simple vista se denota más gravosa la situación de quien es sometido a esta última legislación, como le sucedió al demandante, por ende, lo viable era que el operador judicial, en virtud del principio de ultractividad se permitiese juzgar la conducta punible con la norma más favorable, esto es la ley en sentido material referida anteriormente en forma primigenia, máxime que los sucesos fácticos sucedieron en su vigencia. Al respecto, se ha dicho que: “ En materia penal, como se sabe, la favorabilidad constituye una excepción al principio de irretroactividad de la ley, pudiéndose aplicar en su desarrollo una ley posterior al hecho cometido (retroactividad) o prolongarle sus efectos mas allá de su vigencia (ultractividad), siempre que en algún momento haya regido la actuación y que -desde luego- sea, en uno u otro caso, más favorable al sindicado o condenado” (…) El artículo 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, adoptado mediante Ley 16 de 1972), bajo el título de “Principio de legalidad y de retroactividad”, establece similar derecho en los siguientes términos: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas según el derecho aplicable.
Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”. Idéntica es la redacción del artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968).
Estas disposiciones del derecho internacional cumplen los requisitos del artículo 93 de la Carta Política y, por tanto, “prevalecen en el orden interno”, porque forman parte del denominado “bloque de constitucionalidad”. La normatividad citada exige la aplicación del principio y derecho fundamental constitucional de la favorabilidad sin excepción alguna.
Este último mandato, además, aparece expresamente consagrado en la disposición del estatuto penal.” En igual sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado: “El principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse. El carácter imperativo del inciso segundo del artículo 29 de la Carta no deja duda al respecto.
Así, en el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley. La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia. Sobre este punto debe la Corte señalar que tratándose de la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales.
Así las cosas, es indudable que en contra del demandante se presentó una dosificación punitiva no acorde con la normatividad imperante para la fecha de comisión de los hechos, por tal motivo, se hace necesario la intervención del juez constitucional para remediarlo, máxime que su causa ya está ejecutoriada. Ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo la Corte amparará el derecho fundamental al debido proceso del accionante, ordenando al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a adoptar una decisión por cuyo medio readecue la sanción que debe descontar el actor, acorde con los parámetros señalados en precedencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONCEDER la tutela incoada por HEMEL HERNANDO OSORIO SÁNCHEZ, por violación del artículo 29 de la Constitución Política.
SEGUNDO: ORDENAR, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a adoptar una decisión por cuyo medio readecue la sanción que debe descontar el actor, acorde con los parámetros señalados en precedencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto 053/02 M.P Jaime Córdoba Triviño � T-290/93 M.P José Gregorio Hernandez Galindo. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � T-719 de 2003 � T-411 de 2004 � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, radicado 64724, 17 de enero de 2013 � Ver folio 37. � Téngase presente que los hechos delictuales sucedieron en el año 1992, por tal motivo estos no eran cobijados por la modificación al delito de homicidio contemplada en la Ley 40 de 1993. � Corte Suprema de Justicia, radicado revisión 28476, 16 de diciembre de 2008. � C-592/05 � Así lo determinó esta misma Sala en relación con un caso similar al sublime, en el radicado 63873 del 8 de noviembre de 2012. _1247636078.doc