CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68354 DAVID ALONSO MARIN IMPUGNACIÓN PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68354 DAVID ALONSO MARIN IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 325 Bogotá D.C., (1°) primero de octubre de dos mil trece (2013) VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante DAVID ALONSO MARÍN, contra el fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, que estima le fueron vulnerados por la Fiscalía 71 Local de Bogotá y la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: “Expresa el accionante que para el año 2011, elevó denuncia ante las Fiscalías Seccionales, se entiende, Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública contra el Director General del INPEC, CAPRECOM EPS y Seguros la Aurora del INPEC por el delito de prevaricato por omisión, en el cual figura como víctima.
“Aduce que le solicita al fiscal que conoció de la causa, la práctica de unas pruebas, ampliación de la denuncia y otros trámites para gestionarse ante los jueces penales municipales con función de control de garantías de esta ciudad, sin que a la fecha el fiscal haya dado respuesta a sus requerimientos. “De otro lado, refiere que, siendo víctima de lesiones personales propinadas por Piter Coronado Castrillón cuando se encontraba recluido en la cárcel ‘Modelo’, interno de ese centro, perteneciente a la unidad mental, procedió a denunciarlo penalmente que, siendo asignada la causa a la Fiscalía 71 Local de esta capital, solicitó al citado despacho ampliación de la denuncia y la práctica de pruebas, así como adelantar trámites ante los jueces penales municipales con función de control de garantías de Bogotá, sin que hasta la fecha haya recibido contestación alguna a sus peticiones”.
Por lo anterior, solicita el accionante le sean amparados todos los derechos fundamentales que se puedan ver transgredidos y en consecuencia, se ordene a las accionadas contesten sus peticiones, se le permita ampliar las respectivas denuncias y se remitan sus requerimientos a los jueces penales municipales con funciones de control de garantías. 2.
Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Fiscalía 71 Local de esta ciudad informó que, una vez revisada la base de datos del despacho, por reparto les fue asignada la diligencia con radicado No.110016300114201100217 en contra de Piter Coronado Castrillón, por el delito de lesiones personales.
Que dicha fiscalía citó para el 28 de mayo de 2012 para celebrar conciliación entre las partes como requisito de procedibilidad, pero la misma se declaró fracasada y por tanto procedió a remitir el asunto a la oficina de asignaciones de Bogotá, correspondiéndole conocer a la Fiscalía 75 de la Unidad Quinta Local para que prosiguiera con las etapas posteriores.
Además refiere la Delegada de la Fiscalía que respecto a las peticiones a que alude el actor, no obra petición alguna que se haya allegado a sus dependencias, motivo por el cual no se ha emitido respuesta alguna, por lo que considera que no ha incurrido en vulneración alguna al demandante. La Fiscalía 75 Local de Bogotá indicó que una vez ubicada la noticia criminal, la que en efecto corresponde a los hechos narrados por el actor, en punto a la lesión sufrida en la cárcel ‘La Modelo’, las diligencias fueron revisadas, constatando que en las diligencias no reposa petición alguna radicada por el actor.
Afirma que al interior de la causa se halla orden a Policía Judicial de fecha 6 de agosto de 2012 con el propósito de escuchar al accionante, no obstante, dado el traslado de mismo al centro de reclusión “El Pedregal”, el 19 de abril de 2013, mediante informe del investigador recibido por esa fiscalía, se indica que fue solicitado apoyo al CTI de la ciudad de Medellín para realizar la entrevista a DAVID ALONSO MARÍN. Por su parte la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, como tercero interesado informa que si bien en su despacho cursa la causa con radicado No.20100234 en contra de los Jueces 21 y 29 Civil del Circuito, 41 Penal del Circuito y 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de esta ciudad, en donde el demandante funge como denunciante, lo cierto es que al interior del plenario no se encuentra petición alguna elevada por parte de DAVID ALONSO MARÍN. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de mayo de 2013, declarando improcedente el amparo constitucional deprecado, al determinar que de las actuaciones desplegadas por la Fiscalía 71 Local de Bogotá y las Fiscalía Seccionales Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública de esta ciudad, ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor se puede predicar, pues al observar el acervo probatorio inserto en el expediente de tutela, en parte alguna encuentra el a quo que a través de peticiones sin respuesta, se haya troncado momentos importantes que afecten el devenir procesal de las aludidas denuncias.
Señala que por el contrario, de las dos causas que suscitan presunta negligencia, las agencias de la fiscalía, dan reporte de las actividades desplegadas en punto a cumplir la función normativa que le ha entregado el legislador. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó reiterando los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión Previa: Es preciso aclarar, que antes de entrar a resolver la presente impugnación, al observar este despacho que el actor apeló la decisión de 24 de mayo del año en curso proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hasta el 17 de julio siguiente, se ordenó oficiar al Secretario de la Sala Penal de esa colegiatura, para que remitiera el acta de notificación personal realizada al interno DAVID ALONSO MARÍN a través del Director y/o Asesor Jurídico de Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pedregal de Medellín (Antioquia), en cumplimiento del despacho comisorio No.S3-002268 de la misma fecha de la decisión. A lo cual respondieron de la siguiente manera: “…revisados los archivos de la sección que se encuentra a mi cargo, no se encontró acta de notificación personal realizada al interno DAVID ALONSO MARÍN que hubiera sido remitida de la Penitenciaría El Pedregal de Medellín Antioquia.
De igual manera informo que el oficio 21142 y el auto de 22 de agosto de 2013 procedentes de la Corte Suprema de Justicia se corrió traslado a la Penitenciaría El Pedregal a donde se remitieron por fax con el fin de que informen la fecha en que se realizó la notificación personal al accionante enviado por esta secretaría a través del despacho comisorio S3-002268”.
Ante tal manifestación, y la falta de respuesta, este despacho ordenó reiterar “ con carácter urgente ” al Director y/o Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pedregal de Medellín (Antioquia) para que remitiera el acta de notificación de la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, a lo cual el Director (e) del mencionado establecimiento penitenciario mediante oficio de fecha 20 de septiembre pasado manifestó: “…revisados los archivos en especial la hoja de vida del interno donde reposa toda la documentación correspondiente al señor DAVID ALONSO MARÍN NO REPOSA fallo de la decisión de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de 24 de mayo de 2013, ni despacho comisorio No.S3-002268 de la misma fecha.
Por tal motivo este establecimiento no se realizó acta (sic) de notificación personal”. Por lo anterior, y como luego de insistir al Tribunal y al Centro Penitenciario El Pedregal, no fue allegada la notificación solicitada, el despacho procede a decidir, entendiendo la notificación por conducta concluyente. Sobre la notificación por conducta concluyente, la Corte constitucional en sentencia C-1076 de 2002, expuso: “Con todo, el legislador ha establecido otras formas subsidiarias de notificación: por estado, en estrados, por edicto y por conducta concluyente.
Esta última forma de notificación, en esencia, consiste en que en caso de que la notificación principal, es decir la personal, no se pudo llevar a cabo o se adelantó de manera irregular, pero la persona sobre quien recaen los efectos de la decisión o su defensor, no actuaron en su momento pero lo hacen en diligencias posteriores o interponen recursos o se refieren al texto de la providencia en sus escritos o alegatos verbales, el legislador entiende que ese caso la persona tuvo conocimiento de la decisión”. 2.
El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los Jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 3.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva acerca de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, atendiendo a que las autoridades judiciales accionadas no han dado respuesta a su solicitud de práctica de pruebas, ampliación de la denuncia y otros trámites dentro de los procesos en los cuales él es víctima. 4.
Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados y específicamente de la respuesta dada por las autoridades judiciales accionadas, revisadas las diligencias de los procesos radicados 11001630014201100217 de la Fiscalía 75 Local de Bogotá y la causa No.201200234 de la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, no obra petición alguna dentro de los mismos. 5.
De otra parte, vale la pena recordar, que la jurisprudencia constitucional ha definido que el derecho de petición no se puede demandar para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues él está regulado por los principios, términos y normas del proceso. Así las cosas, es claro que el derecho del que tuvo que hacer uso el actor en este caso era el de postulación y no el de petición, pues el contenido de la solicitud versa sobre un asunto jurisdiccional regulado por las normas procesales, por lo que el derecho de petición no puede sustituir los procedimientos especiales, razón por la cual no es factible accionar contra la administración de justicia; además, cuenta con otro medio de defensa judicial, como es la vigilancia administrativa ante el Consejo Superior de la Judicatura.
Frente a la solicitud presentada ante el órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional ha diferenciado dos situaciones así: “ Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes ”.
De lo anterior se vislumbra diáfano, que no se presentó vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición del actor, por cuanto éste no demostró que haya radicado las peticiones a que hace mención en su escrito de tutela, y que éstas no hayan sido resueltas por las accionadas, razón por la cual la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Señalo el Tribunal a quo (…) al ser necesaria la intervención de una Fiscalía Delegada ante el Tribunal como sujeto pasivo de la acción, su competente para conocer de la misma sería la aludida Corte Suprema de Justicia; no obstante dadas las particularidades del presente asunto, y atendiendo a criterios tales como prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, y en aras de no desnaturalizar la acción de amparo, y por ende hacer nugatorios los derechos del demandante, la Corporación procederá a resolver de fondo el asunto objeto de controversia. � Sentencia T-272 de 2006.
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