Tutela 1ª Instancia: 68.353 JOSE ARGEMIRO RODRIGUEZ LOPEZ. Tutela 1ª Instancia: 68.353 JOSE ARGEMIRO RODRIGUEZ LOPEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA Nº. 246- Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela que, en procura de lograr la protección de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, propuso José Argemiro Rodríguez López contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la negativa en concederle la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Ante el juzgado accionado, el accionante solicitó la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, petición que le fue negada el 21 de febrero de 2013, con fundamento en que la misma es extemporánea al no haberse invocado durante la vigencia del normatividad referida. Contra esa decisión el actor interpuso recurso de apelación. 2.
El 31 de mayo de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la confirmó. 3. El actor inconforme acude al mecanismo de amparo, por cuanto en su criterio, es merecedor de la rebaja punitiva, pues se encuentra condenado por hechos anteriores a la vigencia de la norma en mención (25 de julio de 2005), requisito previsto en el artículo
70. LAS RESPUESTAS El Juzgado 1°de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta. El titular informó que el demandante fue condenado el 9 de febrero de 2004 por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté – Cundinamarca, a la pena de 25 años de prisión, por el delito de homicidio agravado, fallo confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial, el 29 de abril de 2004.
El accionante se encuentra privado de la libertad desde el 14 de agosto de 2004, a la fecha. El 21 de febrero de 2013, se pronunció de manera negativa frente a la rebaja de la pena conforme al artículo 70 de la Ley 975 de 2005, con base en los criterios definidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-545 del 30 de junio de 2010, donde se expuso que toda petición tendiente a obtener dicho beneficio, no será aceptada, si ésta se presenta por fuera del tiempo en que estuvo vigente la norma.
Determinación que fue convalidada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Un magistrado señaló que confirmó la negativa de conceder la rebaja punitiva tras indicar que la solicitud debió elevarse en vigencia de la Ley 975 de 2005, conforme lo prevé la Corte Constitucional.
PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados al no reconocer la rebaja del 10% de la pena impuesta, conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. CONSIDERACIONES La Sala concederá la solicitud de amparo invocada por el señor José Argemiro Rodríguez López siguiendo la postura plasmada en el fallo de tutela 68.082 del 18 de julio de 2013, cuya ponencia es de quien funge la misma condición en el presente asunto y dentro del cual se pronunció frente a un asunto de idéntica connotación: “3.
En el caso concreto, la queja del actor radica en la negativa a conceder la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, hoy inexequible. 4. Frente a ello, advierte esta Sala la procedencia del amparo deprecado, aunque no por los argumentos esgrimidos por el actor, toda vez que la tesis sostenida por los funcionarios judiciales vinculados al presente trámite no consulta con el principio de favorabilidad. 4.1.
En efecto, la posición de los demandados se contrae a que el libelista no invocó la solicitud de rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 (hoy inexequible) durante el tiempo de su vigencia -25 de julio de 2005 a 18 de mayo de 2006- lo cual impide en los actuales momentos examinar la procedencia de la rebaja al haberse expulsado del ordenamiento jurídico colombiano. Proposición con la cual se desnaturaliza el principio de favorabilidad de claro raigambre constitucional por cuanto no es posible aceptar –pese a que el libelista haya o no satisfecho los requisitos durante el tiempo de vigencia de la norma- que el juez de ejecución de penas o en su defecto quien actúa en sede de segunda instancia por la simple circunstancia de que la invocación no se haya elevado antes de la declaratoria de inexequibilidad se deba abstener de examinar la concurrencia o no de las exigencias que demanda la ley, cuando a personas en similares circunstancias si les fue analizado su pedimento con efectos benignos para su pena. 4.2.
Distinto se ofrece y es posición que en forma pacífica ha mantenido la Sala en cuanto a que frente a la legislación reguladora de la materia, esto es, artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y su Decreto Reglamentario, artículo 27 (Decreto 4760 de 2005), deban satisfacerse la totalidad de los requisitos así como cumplirse el presupuesto para su aplicación, esto es su ejecutoria previa, no obstante los pronunciamientos respetables de la Corte Constitucional en sede de revisión. 4.3.
Al respecto es dable precisar que si bien la alta Corporación en fallo de tutela T-545 de 2010 y T-138 de 2011, por ejemplo, advirtió la necesidad de exigir la solicitud dentro del término de vigencia de la ley como uno de los requisitos para la procedencia de tal descuento punitivo, tales decisiones no son vinculantes en tanto sus efectos son interpartes, no desarrollan en concreto un derecho fundamental ni es una sentencia de unificación de obligatorio cumplimiento, de manera que se aparta de esa consideración esta Sala, pues insiste, tal interpretación contraviene el principio de favorabilidad que permite incluso aplicar ultractivamente una ley.
Así las cosas, ratifica esta Colegiatura su posición y entiende que si el peticionario satisfizo durante el tiempo de vigencia de la norma los requisitos exigidos, la época en que invoque la rebaja o, el momento en que el juez ejecutor la resuelva no impide su pronunciamiento favorable. Aplicación por favorabilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 que de manera alguna desatiende el precepto contenido en el artículo 243 de la Carta Política sino -contrario a ello- respetuosa se ofrece en una evidente interpretación armónica de las normas constitucionales.
Así tiene dicho la Sala: “…Lo anterior muestra cómo a partir del segundo semestre de 2006, la Sala ha reconocido (i) la vigencia del artículo 70 desde la fecha en que la Ley entró a regir hasta el día en que se dictó la sentencia de inconstitucionalidad, (ii) el derecho de los condenados a solicitar la rebaja allí prevista, siempre que reúnan los presupuestos normativos, (iii) el deber de los jueces de ejecución de verificar el cumplimiento de esos requisitos, y (iv) la imposibilidad de aquellos de argumentar inaplicación por excepción de inconstitucionalidad”. 4.4.
Y si bien una vez más la Sala reitera que la tutela no puede ser entendida ni ejercida como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una instancia más o paralela, porque de ser así se rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial, ello no impide que bajo ciertas circunstancias en la cuales se observe trasgresión a derechos fundamentales se haga procedente.
“1. El juez de tutela, como garante de derechos fundamentales constitucionales, debe, ante todo, respetar la competencia otorgada al juez natural y su independencia para interpretar las normas jurídicas, evaluar las circunstancias especiales del caso y resolver el asunto. La propia Carta Política reconoce y garantiza la autonomía judicial y la cosa juzgada.
Pero es evidente que la autonomía evocada por la norma superior no es absoluta. Los jueces deben respetar los derechos y las garantías fundamentales y guiarse por la interpretación que de ellos haga la Corte Constitucional en sus sentencias de control de constitucionalidad y por el precedente, con mayor razón cuando los argumentos esbozados en esas decisiones sean más benévolos o menos restrictivos respecto del alcance de los derechos.
En ese orden de ideas, no toda irregularidad o anomalía dentro del proceso o inclusive cualquier desacierto judicial abre la posibilidad de que por la vía del mecanismo constitucional se dejen sin efecto decisiones judiciales. Su procedencia en estos casos es excepcional. Está limitada tan sólo a aquellas actuaciones que de manera grosera se aparten de la juridicidad, ya sea porque fueron emitidas de manera arbitraria, caprichosa, con desconocimiento total de los valores, garantías y derechos consagrados en la Constitución, o sean producto de una interpretación que, a más de adolecer de soporte argumentativo, violenta principios superiores y ocasiona una violación o perjuicio grave de los derechos fundamentales de una persona.
En efecto, al funcionario judicial se le reconoce la facultad de interpretar las normas para resolver el caso concreto. Esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. Pero al fijar el alcance de la disposición correspondiente no puede incurrir en arbitrariedades que terminen por convertir la decisión en desproporcionada y violatoria de derechos fundamentales.
Así las cosas, no puede desconocer ni contraponer su concepto a valores, principios y derechos constitucionales. Por manera que al seleccionar entre dos o más interpretaciones posibles, ha de escoger aquella que más se ajuste a la Constitución. El precedente jurisprudencial juega un papel definitivo en la labor interpretativa del juez, guía su actuación, en especial cuando se trazan pautas acerca del contenido mismo de los derechos en juego”. 5.
Así las cosas, es el argumento expuesto por los funcionaros demandados relativos al impedimento de considerar la petición de rebaja de pena los que llevan a conceder el amparo, lo cual no quiere decir que el actor per se tenga el derecho a ella, simplemente se viabiliza el estudio de su solicitud y por consiguiente el no descarte de la misma por el factor temporal en su presentación, lo anterior sin consideración a los argumentos que puedan exponerse frente al cumplimiento o no de otros requisitos al ser este un tema respecto del cual la Sala no pretende revisar o imponer su criterio. 5.1.
En consecuencia se ampararán los derechos fundamentales del actor al debido proceso, favorabilidad e igualdad, en consecuencia se dispondrá dejar sin efecto las decisiones calendadas a 18 de diciembre de 2012 y 10 de mayo de 2013, proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, respectivamente, para que el juez singular en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo proceda a resolver la petición de NELSON ORJUELA GÓMEZ en atención a sus planteamientos y verifique el cumplimiento de los requisitos que demanda la norma en comento -durante el tiempo de su vigencia-.”.
Aterrizando la reseña jurisprudencial al caso concreto, no cabe duda que se amolda a la situación planteada por el accionante, por cuanto las autoridades judiciales accionadas se detuvieron a cuestionar la intemporalidad de la petición, sin analizar los requisitos para acceder a la rebaja punitiva prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Bajo ese entendido, la Sala concederá la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad y a la igualdad a favor del actor, y en consecuencia dispondrá dejar sin efecto los autos del 21 de febrero y 31 de mayo de 2013 proferidos por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, respectivamente, para que el juez singular en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo proceda a resolver la petición de José Argemiro Rodríguez López en atención a sus planteamientos y verifique el cumplimiento de los requisitos que demanda la norma en comento - durante el tiempo de su vigencia -.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad y a la igualdad a favor de José Argemiro Rodríguez López.
Segundo-. DEJAR SIN EFECTO los autos del 21 de febrero y 31 de mayo de 2013 proferidos por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, respectivamente; en consecuencia se ORDENA al Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo proceda a resolver la petición del sentenciado en atención a sus planteamientos y verifique el cumplimiento de los requisitos que demanda el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 -durante el tiempo de su vigencia -.
Tercero.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaja la pena impuesta en una décima parte.
Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.” � “…Artículo 27. Rebaja de penas. Para los efectos previstos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, quienes al momento de entrar en vigencia tal ley, estuvieran condenados, tendrán derecho a una rebaja de una décima parte de la pena impuesta en la sentencia, siempre que se reúnan todos los siguientes requisitos: 1.
Que la condena se haya proferido por conductas punibles diferentes a las de lesa humanidad ( )Tratándose de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, adicionalmente se requiere que no se trate de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 975 de 2005.” (subraya fuera del texto). � Corte Constitucional T-355 de 2007.
“Examinados cada uno de los requisitos que debe cumplir el condenado para acceder al beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pasa a analizar el problema jurídico de determinar si aquéllos tienen un carácter concurrente o si, por el contrario, el juez debe estudiar en cada caso el cumplimiento de uno o varios de ellos, y consecuencia, tasar realmente el beneficio legal.
Así pues, una primera interpretación de la norma jurídica apunta a señalar que el juez de ejecución de penas debe verificar si el solicitante cumplió con todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En tal sentido, el juzgador no cuenta realmente con un margen de apreciación, por cuanto, una vez examinado el acervo probatorio, las dos únicas opciones de que dispone son: o bien reconocer el beneficio de rebaja del 10% de la pena o negarlo.
Una segunda interpretación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 indica que el juez de ejecución de penas, con base en las pruebas aportadas por el condenado y aquellas que decrete de oficio, puede constatar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos legales y, obrando en consecuencia, tasar el beneficio, pudiéndose entonces mover en una escala que va desde negarlo, hasta concederlo parcial o totalmente.
Además, la decisión judicial, con todo, no haría tránsito a cosa juzgada material ya que si durante la vigencia del artículo la situación fáctica pudo haber cambiado, era posible volver a pronunciarse sobre la solicitud de rebaja de pena. La Sala de Revisión considera que esta segunda interpretación es la conforme con la Constitución por cuanto se apoya en el principio de efecto útil de la norma jurídica y es respetuosa del derecho al debido proceso penal.
En efecto, el segundo inciso del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 prescribe que “Para la concesión y la tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta…”. De tal suerte que si el juez no pudiese verificar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos, el vocablo “tasación” no tendría efecto jurídico alguno. A decir verdad, “tasar” significa medir, cuantificar y no simplemente reconocer o negar una petición. De tal suerte que si el juez de ejecución de penas omitió tasar la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, incurrió en un defecto procedimental, ya que no respetó las formas legales de cada juicio, procediendo en estos casos la acción de tutela. � Decisión en la cual fundan su criterio los jueces accionados � Sala de Decisión de Tutela, radicación 30765, reiterada en la radicación 31306 � Sobre el punto se pueden consultar las sentencias T-336 del 31 de julio de 1995, T-094 del 27 de febrero de 1997 y T-188 del 14 de marzo de 2002, proferida por la Corte Constitucional. � Radicación 30765, mayo 4 de 2007 PAGE 12