CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 68352 JUAN CARLOS MONSALVE RIVERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68352 JUAN CARLOS MONSALVE RIVERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta N° 246 Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el ciudadano JUAN CARLOS MONSALVE RIVERA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida digna, así como del principio de la doble instancia; actuación que se hizo extensiva al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, Norte de Santander.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informó el memorialista que se encuentra recluido en las instalaciones del Batallón Francisco de Paula Santander por el presunto delito de homicidio. La investigación en su contra la adelantaba la Justicia Penal Militar, no obstante fue remitida a la jurisdicción ordinaria y actualmente conoce del juicio el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, donde su apoderado formuló solicitud de nulidad por falta de competencia del juez solicitando la remisión del expediente a la justicia militar, de acuerdo con pronunciamiento del 30 de enero de 2013, emanado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Precisó que dicha petición fue negada el 17 de abril de 2013, por lo que propuso recurso de apelación el cual resolvió el Tribunal Superior de Cúcuta el 30 de mayo siguiente, mediante pronunciamiento inhibitorio; ello bajo el argumento que se trataba de un asunto que debía definirse por auto de sustanciación o trámite. En su criterio la solicitud planteada debe decidirse mediante providencia interlocutoria porque ventila un incidente, “o aspecto sustancial y especial decide sobre la competencia o no, del funcionario que adelanta el juzgamiento”.
Por lo anterior, solicitó el amparo de las garantías fundamentales invocadas; en consecuencia, dejar sin efecto el auto del 30 de mayo de 2013 y resolver la solicitud de nulidad ordenando remitir el proceso a la justicia penal militar. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del pasado 22 de julio, esta Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. 2.
El Tribunal Superior de Cúcuta se refirió al proveído del 17 de abril de 2013 del cual aportó copia, e indicó que no es susceptible del recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 de la Ley 600 de 2000. 3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, indicó que por auto del 17 de abril último ese despacho resolvió no proponer conflicto negativo de competencias ante el Consejo Superior de la Judicatura por ostentar la competencia para conocer del proceso seguido en contra de MONSALVE RIVERA, por ende, no decretó la nulidad solicitada por su abogado defensor.
Precisó que el 6 de mayo último no repuso la anterior determinación y el 30 de mayo siguiente el Tribunal Superior de Cúcuta resolvió la alzada inhibiéndose de pronunciarse por tratarse de un asunto de trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley 600 de 2000, en tanto remitió el asunto al juzgado a quo para que se continúe con el procedimiento respectivo.
Aportó copia de las decisiones objeto de censura. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Cúcuta. JUAN CARLOS MONSALVE RIVERA cuestiona la decisión emitida el pasado 30 de mayo, por cuyo medio el Tribunal accionado se inhibió de resolver el recurso de apelación propuesto contra la determinación del 17 de abril de 2013, que no aceptó el trámite del conflicto de competencia planteado por su defensor; lo anterior, tras estimar que se trata de una cuestión de trámite cuando, en su criterio, corresponde a un asunto que debió definirse a través de una providencia interlocutoria.
En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, la Sala considera que la tutela por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver el tema relacionado con la inconformidad planteada por el actor, pues corresponde a un asunto que debe alegarse y definirse al interior del proceso, y cuya aplicación e interpretación normativa es de competencia exclusiva del juez natural.
Adicionalmente, el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez ordinario para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere MONSALVE RIVERA se encuentra en trámite, concretamente en etapa de juicio.
Por tanto, será en esa actuación donde, en su condición de procesado, deberá presentar las solicitudes que estime desconocedoras de sus garantías ante el funcionario natural, tal y como ya lo viene haciendo a través de su defensor, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se repite, el proceso penal se encuentra en curso.
Así mismo, al interior de dicha actuación el actor podrá ejercer todas las potestades de las que la ley lo dota, v.gr. solicitar pruebas, alegar de conclusión, invocar nulidades y, en general, activar el derecho de contradicción a través de los recursos previstos en la ley, en el evento de proferirse una decisión adversa a sus intereses. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “ (…) cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales proferidas en una investigación todavía en curso, y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela propuesta por el ciudadano JUAN CARLOS MONSALVE RIVERA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO PERMISO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T- 418 de 2003. 8 9