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T-68350(01-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 1210 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 68.350 SINTHOL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 246. Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por quien adujo ser el representante legal de SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA GASTRONÓMICA HOTELERA Y TURÍSTICA DE COLOMBIA –SINTHOL- SUBDIRECTIVA FUSAGASUGÁ, para la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil, igualdad, trabajo, derecho de asociación, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y de la Sociedad Colombiana de Hoteles S.A., en Liquidación. A N T E C E D E N T E S 1.

La Sociedad Colombiana de Hoteles S.A., en Liquidación, solicitó de la judicatura se declarara ilegal el cese colectivo de actividades laborales promovido por los trabajadores sindicalizados del Hotel ‘Chinauta Resort’, ubicado en el municipio de Fusagasugá, a instancia de la agremiación sindical demandada el 8 de agosto de 2012 y, en consecuencia, se ordenara a dichos trabajadores la reanudación de sus labores dentro de los 3 días siguientes, “ sin perjuicio de [que] el empleador decida dar aplicación a las previsiones contenidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo ”, y se impusiera al sindicato y trabajadores el pago de las correspondientes costas. 2.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 12 de octubre de 2012, negó la declaratoria de ilegalidad solicitada, exhortó a las partes para que se sentaran a resolver directamente sus diferencias, ordenó la notificación de lo decidido al Ministerio del Trabajo para que asuma su rol en el conflicto, según su competencia, e impuso el pago de las costas a la sociedad demandante por valor de un millón de pesos. 3.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la sociedad en ocupación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 12 de diciembre de 2012, decidió revocar el fallo del a-quo para, en su lugar, declarar ilegal el cese colectivo de actividades adelantado desde el 8 de agosto de 2012 en las instalaciones del Hotel Chinauta Resort, ubicado en el municipio de Fusagasugá.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Ahora, quien se atribuyó la calidad de representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y Turística de Colombia –SINTHOL-, a través de su apoderado especial, acude a la acción de amparo con el propósito de derruir la firmeza de la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que, en su lugar, sea emitida una nueva decisión con respeto a las garantías fundamentales incoadas, toda vez que “ se encuentran configuradas las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela”, cuya sustentación se sintetiza de la siguiente manera: (i) Pese a que la Sala de Casación accionada reconoció que se demostró la sustracción, por parte de la empleadora, al pago de los debitos laborales de orden salarial, prestacional y fiscal, y que el cese de actividades, entendido como mecanismo de presión legítimo de los trabajadores no fue intempestivo o sorpresivo, finalmente optó por una solución formalista impropia de los derechos fundamentales de los trabajadores y de sus familias, quienes no cuenta con otros medios de subsistencia más que sus salarios.

(ii) Con la decisión de la colegiatura accionada se avala el incumplimiento de las obligaciones patronales, al paso que con la declaratoria de ilegalidad del cese colectivo de actividades se autorizó el despido de los trabajadores, quienes, adicionalmente, no recibieron el pago de sus acreencias laborales. (iii) El cese de actividades no obedeció al capricho de la organización sindical, ni se efectuó de manera intempestiva, así como tampoco se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la empresa o incurriendo en algunas de las circunstancias para restringir o prohibir la huelga.

Por el contrario, se encontró fundamentado en (a) el no pago de salarios por parte de la empresa demandante, así como las propinas, (b) el no pago de los aportes a la seguridad social, aportes parafiscales y prestaciones sociales, (c) el desconocimiento de beneficios convencionales y (d) la retención irregular de las cuotas sindicales por parte de la empleadora.

(iv) Insiste en indicar que la Sala de Casación accionada le dio un tratamiento inadecuado a una situación fáctica derivaba del incumplimiento patronal de sus obligaciones constitucionales y legales, perjudicando de manera notable a los trabajadores y a la organización sindical, y (v) La aplicación del artículo 445, numeral 1º, del CST no tiene conexidad material con la situación fáctica que enmarca el procedimiento objeto de censura, por lo que la accionada terminó haciendo una interpretación judicial abiertamente contraria a la Constitución, desconociendo el bloque de constitucional en materia de derechos laborales, a través de una insuficiente sustentación jurídica que, incluso, pasó por alto su propio precedente judicial, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación y creando una premisa falsa cuando el intérprete judicial se basa en hechos que son falsos, los cuales dilucida en extenso.

INFORMES DE LOS ACCIONADOS Dentro del término de traslado únicamente acudió la Sala de Casación accionada, a través del Magistrado Ponente de la decisión censurada, solicitando la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo al considerar que el accionante incumple con el presupuesto de inmediatez del mecanismo constitucional. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto lo es en relación con una sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por la parte actora, se orienta a dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por la homóloga Sala de Casación Laboral al interior del proceso especial de Calificación de Suspensión o Paro Colectivo de Trabajo, pues considera que en dicho pronunciamiento se incurrió en defectos de orden sustancial que afectan sus derechos fundamentales.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo), (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico), (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico) y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, impone recordarle al accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad, pues los motivos esgrimidos, ya en sede de segunda instancia por la célula judicial accionada, devienen serios y sensatos, ya que al desatar al alzada para declarar la ilegalidad del cese colectivo de actividades, indicó: “Para el representante legal y administrador de la sociedad sujeta a medida cautelar por ocupación por parte de la DIRECCCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, EN LIQUIDACIÓN, el cese de actividades de los trabajadores del Hotel ‘Chinauta Resort’ de Fusagasugá es ilegal, pues se produjo sin que previamente se hubiera elevado pliego de peticiones en el que se reclamara por su incumplimiento a las obligaciones laborales salariales y prestacionales que se reclaman, las cuales se explican por la difícil situación económica que atraviesa el establecimiento de comercio ocupado, sin que la asamblea de trabajadores tomara la decisión mediante votación secreta, y sin que se cumpliera el término mínimo de 2 días y máximo de 10 posteriores a la asamblea para su inicio, aparte de haberse procedido con violencia contra las cosas y los demás trabajadores y ejecutarse por los cesantes tareas que son propias al objeto social del hotel.

En tanto, para la agremiación sindical, el cese de actividades que ha promovido no está sujeto a los trámites y procedimientos que regulan los conflictos económicos del trabajo, pues su causa es el incumplimiento patronal de las obligaciones laborales de la entidad ocupante con sus servidores, el cual sigue en curso y en ello no ha habido la violencia que se le achaca.

El Tribunal advierte que el sustento jurídico de la demanda no se adecúa a la situación real de la controversia sino a las alegaciones de la parte demandada, aparte de que los altercados que en su desarrollo se han presentado no tienen la dimensión suficiente para calificar de violento el cese. Al apelar, el representante legal y administrador del hotel ocupado insiste en la violación de los procedimientos legales, los cuales entiende se aplican a este tipo de situaciones con independencia del incumplimiento patronal presentado con respecto al pago de salarios, prestaciones y demás conceptos a que alude la demanda.

Pues bien, como la impugnación se cimenta, principalmente, sobre la necesidad de observarse por los trabajadores un procedimiento legal para de allí poder derivar a un cese colectivo de su actividad laboral, so pena de tenerse por ilegal su desacato, importa a la Corte recordar lo que al respecto de la regulación normativa de estas medidas de fuerza ha venido considerando desde la expedición de la Ley 1210 de 2008 que previó su competencia a efectos de calificar la legalidad o ilegalidad de los dichos ceses laborales.

No obstante, previamente debe darse por indiscutido el hecho de la suspensión, cese de actividades o huelga por parte de los trabajadores del ‘Hotel Resort’ de la vecindad de Chinauta, desde el 08 de agosto del año en curso por haber sido decidido por éstos en Asamblea General de Trabajadores el 10 de julio anterior, así como la sustracción por parte de la representación legal y administrativa que por vía de medida cautelar de ocupación por cuenta de la entidad oficial mencionada, al pago de los débitos laborales, salariales, prestacionales y de aportes a la seguridad social y parafiscales de los servidores del mentado establecimiento de comercio.

Lo primero, porque las autoridades administrativas del trabajo (folios 21 a 24), como los testimonios (folios 78 a 84) y demás documentación arrimada al proceso fehacientemente lo acreditan, y en manera alguna fue desconocido por la agremiación demandada sino aceptado según se ha visto; y lo segundo, porque siendo una afirmación indefinida, aparte de no ser controvertida por la parte demandante, explícitamente ha sido reconocida por ésta al plantear la misma demanda (folio 9) y ahora en la alzada, pero justificada en la difícil situación económica que atraviesa la sociedad COLOMBIANA DE HOTELES S.A., EN OCUPACIÓN, hecho que aparece inequívocamente mencionado en la documentación de folios 75 a 77 y 132 a 133.

Precisado lo anterior, cabe recordar lo expresado por la Corte respecto de la aplicación de procedimientos normativos previos a la huelga o cese colectivo de trabajo generado por el incumplimiento del empleador en sus obligaciones contractuales y legales, en sentencia de 3 de junio de 2009 (Radicación 40.428): “Otro de los motivos de inconformidad de la apelante fue el no haberse seguido por el Sindicato el procedimiento previsto en los artículos 444 y 445 del C. S. T. para declarar y desarrollar la huelga.

“Para el efecto, la Sala puntualiza: “De conformidad con el artículo 429 del C.S.T. la huelga es la “suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites” que aparezcan establecidos en la ley, que indiscutiblemente a la postre resulta ser un instrumento de vital importancia para la toma de decisiones en el marco de la negociación colectiva, tendientes a establecer relaciones de convivencia y armonía entre trabajadores y empleadores, porque dentro del marco de la solidaridad, la comprensión y el respeto razonable, bien se pueden alcanzar mejores condiciones de trabajo y, de esa manera, un equilibrio y justicia sociales, apuntando a la materialización de los derechos del trabajador y al enaltecimiento de su propia dignidad.

“Acorde con la carta política, y las normas internacionales ratificadas por Colombia, el derecho a la huelga no es un derecho fundamental, del cual se hace necesario una clara reglamentación, pero que no obstante esto, bien puede ejercerse cuando se observan de manera adecuada y estricta, los delineamientos señalados por el legislador, cuyo respeto y tutela jurídica efectiva depende del cumplimiento del debido proceso, aunque en ocasiones puede ser protegido, siempre y cuando esté en conexidad con los derechos al trabajo y a la libre asociación sindical, que se encuentren vulnerados o en peligro de serlo, estos sí de naturaleza fundamental, como bien se predica en la jurisprudencia constitucional como por ejemplo en la sentencia C.432 de 1996.

“Obviamente, que con amparo en el citado articulo 56 de la constitución, aquel derecho solo se excluye en tratándose de servicios públicos esenciales, claramente definidos en la ley, como protectores de los derechos individuales y del interés general, a efecto de evitar la alteración del orden público. “En suma, acorde con la aludida jurisprudencia, el derecho a la huelga ha quedado restringido de dos maneras: "a. Está prohibido su ejercicio en los servicios públicos esenciales que determine el legislador y, obviamente en los señalados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretación realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes.

"b. En los demás casos, su ejercicio debe ceñirse a la reglamentación que de él haga el legislador”. (Subrayas fuera del texto) “De allí que la aludida jurisprudencia constitucional diga, que es núcleo esencial de la Huelga “la facultad que tienen los trabajadores de presionar a los empleadores mediante la suspensión colectiva del trabajo, para lograr que se resuelva de manera favorable a sus intereses el conflicto colectivo del trabajo.

Esta facultad, claro está, no es absoluta. El punto es que la huelga constituye un mecanismo cuya garantía implica el equilibrar las cargas de trabajadores y empleadores en el marco del conflicto colectivo de trabajo. Las restricciones al derecho de huelga deberán tener en cuenta este propósito, de modo que si bien tal derecho puede ser limitado con el fin de proteger otros de mayor jerarquía (v.gr. los derechos fundamentales) o el interés general (bajo la forma del orden público, por ejemplo), el poder que la Constitución pretende reconocer a los trabajadores no puede quedar desfigurado.” “Con base en las anteriores premisas, la Sala hace énfasis en lo siguiente: “El literal e) del artículo 379 del Código Sustantivo del Trabajo, establece como una de las prohibiciones para los sindicatos la de “Promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo, excepto en los casos de huelga declarada de conformidad con la ley y de huelga imputable al empleador por incumplimiento de las obligaciones con sus trabajadores”.

“Por tanto, dos (2) son las situaciones que posibilitan el ejercicio de la huelga por parte de los trabajadores a saber: “1.- La huelga declarada con arreglo a la ley y, “2.- La huelga imputable al empleador por incumplimiento de las obligaciones que tiene con sus trabajadores. “En cuanto a la primera, no hay duda que se refiere a la huelga que surge del conflicto colectivo de trabajo, cuando los trabajadores, al finalizar la etapa de arreglo directo, optan por esa excepcional medida de cesación de las labores de la empresa.

En esta hipótesis, es incuestionable que para su declaración, inicio y desarrollo, los trabajadores interesados deben someterse a los requisitos exigidos por los artículos 444 y 445 del estatuto laboral sustantivo, en cuanto tales disposiciones forman parte del Título II del Libro Segundo del mencionado instituto que se titula como “CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO” (Se resalta).

“Ello indica que cuando el conflicto ha sido iniciado por los trabajadores no sindicalizados, la decisión correspondiente deberá adoptarse por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, y cuando en el conflicto los interesados son los trabajadores sindicalizados, la decisión sobre la huelga deberá tomarse por la mayoría absoluta de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores (art. 444-2 C. S. del T.), recalcándose que justamente una de las atribuciones exclusivas de la asamblea general del sindicato es “la votación de la huelga en los casos de ley” (art. 376 del C. S. del T.).

“Ahora, cuando el conflicto haya sido iniciado por un sindicato o sindicatos minoritarios, es decir que no agrupen más de la mitad de los trabajadores de la empresa, la huelga deberá ser declarada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa (art. 452-c idem). “En lo que respecta a la segunda situación, debe traerse a colación el artículo 431 del C. S. del T., que perentoriamente determina que “No puede efectuarse una suspensión colectiva de trabajo, cualquiera que sea su origen, sin que antes se hayan cumplido los procedimientos que regulan los artículos siguientes…” (Se destaca).

“Al referirse la disposición a cualquiera que sea la causa que le de origen a la huelga, es claro que los requisitos atrás comentados también cobija a la que puede resultar del incumplimiento del empleador de sus obligaciones con los trabajadores. “No obstante, la aplicación del precepto en comento, debe armonizarse con los objetivos de una u otra cesación de labores.

“Así se afirma, por cuanto el artículo 450 del C. S. del T., en términos generales y sin hacer distinción alguna, dispone que la suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos: “a) Cuando se trate de un servicio público, que en armonía con el artículo 56 de la Constitución Política de 1991 debe ser esencial;

“b) Cuando persiga fines distintos de los profesionales o económicos; “c) Cuando no se haya cumplido previamente el procedimiento del arreglo directo; “d) Cuando no haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la ley; “e) Cuando se efectuare antes de los dos (2) días o después de diez (10) días hábiles a la declaratoria de la huelga;

“f) Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo, y “g) Cuando se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la ejecución de algún acto reservado a la determinación de ellas. “Ahora, en relación con la huelga, su declaración y desarrollo surge de la no solución del conflicto colectivo económico en la etapa de arreglo directo y de la decisión de los trabajadores de votar por ella.

El plazo para su declaración y para su realización se justifica en la medida en que con tal medida de fuerza que conlleva la parálisis de la actividad productiva empresarial, el empleador se vea compelido a solucionar directamente el conflicto con su contraparte. “En cambio, la suspensión colectiva de labores que se decreta como consecuencia del incumplimiento del empleador de sus obligaciones con los trabajadores a su cargo, tiene como causa, precisamente dicho incumplimiento.

Sin embargo, no es cualquier incumplimiento el que habilita esa posibilidad, sino que tiene que ser una conducta manifiestamente contraria a sus obligaciones como empleadora y que afecte el normal desenvolvimiento de las relaciones con sus trabajadores, acorde con la valoración que haga el juez en concreto como podría ser, a título de ejemplos enunciativos, el no pago de los salarios o de los aportes correspondientes a la Seguridad Social Integral, en cuanto con ello se perjudica la subsistencia vital para el trabajador o su acceso a la salud.

Pero en cualquier caso habrá que estarse a las situaciones concretas que se presenten para analizar las posiciones de las partes y deducir de ahí si el incumplimiento empresarial posibilita la cesación colectiva de labores por parte de los trabajadores. “En aquel mismo sentido también se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional cuando en la sentencia C-201 de 2002, estimó que: “Lo anterior no significa que cualquier incumplimiento de las obligaciones del empleador justifique la huelga, por lo cual corresponde a la autoridad competente determinar, en cada caso, el mérito de las razones que conducen a la suspensión colectiva del trabajo”.

“En la anterior hipótesis, por sustracción de materia, no es necesaria la presentación de un pliego de peticiones, pues ya está dicho que esta huelga no surge como una de las etapas del conflicto colectivo, sino por el incumplimiento del empleador de sus obligaciones como tal, recordando que tales obligaciones están consignadas en el contrato, la ley, o en el reglamento interno de trabajo o en términos generales en cualquier fuente formal del derecho del trabajo.

“En punto a su declaración, lógicamente tampoco puede hacerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo, puesto que aquí no hay propiamente un conflicto colectivo económico que finalice con la suscripción de una convención colectiva, pacto colectivo o laudo arbitral. Por tanto, la decisión de los trabajadores puede ser adoptada en cualquier momento mientras persista el incumplimiento del empleador de sus obligaciones, ya que éste es el motivo que la causa, sin perjuicio de que las partes puedan conversar directamente en aras de solucionar el diferendo provocado por el empleador.

“En torno a su iniciación y desarrollo, no hay duda que las reglas legales atrás señaladas para la huelga propia de un conflicto colectivo económico, también deben cumplirse para esta segunda posibilidad de la cesación colectiva de labores por incumplimiento de las obligaciones, pues frente a una huelga ya votada y decidida, el plazo para su ejecución, que debe darse (2) días hábiles transcurridos a su declaración sin pasar de los diez (10) días hábiles después, (Art. 445 del C.S. del T) igualmente puede facilitar que el empleador cese el incumplimiento de sus obligaciones para con sus asalariados y en consecuencia se allane a sujetarse al ordenamiento jurídico en sus relaciones laborales con sus servidores, finalizando así el enfrentamiento que provocó. Así se desprende también de la sentencia C-432/96 de la Corte Constitucional, en la que teniendo en cuenta los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, estimó que “Sólo puede ejercerse legítimamente el derecho a la huelga cuando se respetan los cauces señalados por el legislador”.

(Se resalta) “Y entre los cauces que ha señalado el legislador, en desarrollo de mandatos superiores, está, se reitera, la observancia del debido proceso como pilar fundamental de un estado de derecho. “Cabe ahora una precisión frente a los efectos de una huelga declarada de conformidad con la ley y la huelga decretada por el incumplimiento del empleador de sus obligaciones con los trabajadores.

“La distinción que hace el artículo 379-e del Código Sustantivo del Trabajo entre las dos clases de huelga que regula, también es relevante en cuanto a los efectos jurídicos de una y otra, puesto que la que se deriva del conflicto colectivo de trabajo suspende los contratos de trabajo de acuerdo con los artículos 51-7 y 53 del citado estatuto, mientras que la que es imputable al empleador no tiene esa consecuencia, ya que la causa es el incumplimiento patronal de sus obligaciones, debiendo correr éste con todas las contingencias, en tanto si bien no hay una prestación personal del servicio por parte de los asalariados, ello ocurre por culpa o disposición del empleador, de manera que a esta situación es aplicable lo previsto en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.

“Y es que en un conflicto colectivo de trabajo, la huelga puede considerarse como una etapa del mismo, ya que terminada la etapa de arreglo directo los trabajadores pueden optar por ella o por someter el diferendo a solución de un tribunal de arbitramento obligatorio. Pero cuando a ella se oriente, bien puede afirmarse que el conflicto ha llegado a su punto máximo de agudización, puesto que es una medida de fuerza, extrema, de los trabajadores, que procura compelir al empleador a que el conflicto sea resuelto por la auto composición, cediendo a las pretensiones de los prestadores del servicio.

“Retomando el plazo para la iniciación y desarrollo de la huelga producto del incumplimiento del empleador de sus obligaciones con los trabajadores, el acta de la asamblea general del Sindicato demandado que declaró la suspensión colectiva del trabajo, demuestra que la misma fue adoptada en asambleas realizadas en los municipios de Chiriguaná, Bosconia, Sevilla, Fundación, Ciénaga y Santa Marta el 28 de febrero y el 1º de marzo del año en curso.

Si se toma ésta última fecha como punto de partida, se tiene que la huelga debió iniciarse dos (2) días hábiles después sin pasar de los diez (10) hábiles siguientes a su declaración; es decir que debió realizarse en el período comprendido entre el cuatro (4) y el trece (13) de marzo del presente año. Mas como de acuerdo con las actas levantadas por el Ministerio de la Protección Social, el cese de actividades se hizo efectivo desde el 24 de marzo, resulta evidente que el mencionado cese es ilegal por haberse realizado por fuera de los términos previstos”.

Luego, en suma, para la Corte, el cese colectivo de actividades laborales o huelga causada por incumplimiento del empleador en sus obligaciones con los trabajadores a su servicio está ceñido a la observancia de unos procedimientos mínimos, pues, fuera de ser una expresión del derecho de libertad de asociación para el ejercicio de medidas de presión orientadas a enervar el incumplimiento patronal, constituye un mecanismo temporal que debe propender, de principio a fin, por la concertación laboral, en este caso, para la solución de concretos intereses individuales insatisfechos, producto de una voluntad colectiva mayoritaria respetuosa, no sólo la liberalidad de los trabajadores que a ella válidamente se sustrajeron, sino también de los derechos de propiedad y libertad empresarial, el bien común y, por supuesto, de un debido proceso ante un empleador sometido válidamente pero de manera forzosa a dicho mecanismo de alteración del normal ritmo empresarial.

En un Estado Social y Democrático de Derecho que garantiza el derecho de huelga pero bajo parámetros legales (artículo 56 C.P. inciso segundo), es absolutamente entendible que principios como lo de oportunidad, proporcionalidad, razonabilidad y temporalidad se conjuguen con los de autonomía y libertad sindical, representación democrática laboral y defensa, de manera tal que, de consiguiente, por parte del colectivo laboral, formalmente visto o informalmente organizado, deba agotarse un mínimo procedimiento para el cabal ejercicio de su derecho.

Las anteriores razones imponen entender, como lo evidenciara la Corte en la referida providencia, que el cese colectivo del trabajo o huelga por motivos imputables al empleador, si bien no amerita la formulación previa de un pliego de peticiones como el que se requiere para promover un conflicto económico que persigue mejorar las condiciones vigentes del trabajo, de mínimo sí exige la aprobación democrática de la mayoría absoluta (mitad más uno) de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general sindical, en su caso, como lo prevé el artículo 444 citado por la Corte, esto es, mediante votación secreta, personal e indelegable, y por ende, el cumplimiento del término de que trata el numeral 1º del artículo 445 ibídem para se produzca el momento inicial de su desarrollo, pues dicho término, fuera de ser el necesario para que se adopten por los trabajadores las medidas operativas idóneas para su preparación, desarrollo y necesario desenlace, también se debe considerar el suficiente para que, o bien directamente el empleador, o mediante la concertación laboral con los trabajadores designados por sus compañeros para tal efecto como comité de huelga se establezcan mecanismos de satisfacción del diferendo laboral para así conjurar la parálisis del trabajo que, de no ocurrir ello, producirá lícitamente la huelga regularmente aprobada.

Una huelga, en consecuencia, no puede cumplirse de manera espontánea o sorpresiva, salvo, obviamente, que por razones de necesidad o urgencia, debidamente acreditadas, los particulares hechos que la motivan lo exijan. Y no por requerirse lo contrario, que la Corte entiende es un plazo razonable y para nada excesivo el fijado por la disposición legal, resulta válido afirmar que se afecte en manera alguna el derecho de huelga causado por el incumplimiento patronal.

Y de llevarse a término la huelga por el socorrido incumplimiento patronal de que se viene hablando, resulta también obvio entender que en su desarrollo se observarán las conductas contempladas por el artículo 446 ibídem, lo que de suyo para la Corte comprende la prohibición del llamado ‘esquirolaje’ (artículo 449 ibídem) o sustitución externa de personal, salvo para la necesaria marcha de la empresa; el respeto por la liberalidad de los trabajadores no huelguistas; la permisión de propaganda y recaudo pacíficos de fondos para ésta; y la adopción de medidas de protección y seguridad de las personas y las cosas, y de mantenimiento de las instalaciones de la empresa.

De suerte que, el abuso del derecho de huelga o la violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad que su desarrollo exigen, como el desconocimiento del debido proceso que en su declaratoria y ejecución pudieran generarse, indudablemente conllevan a la ilicitud de la medida, en los términos para tal desenlace previstos por el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, específicamente, para los casos enunciados, de los literales d), e) y f).

En línea de lo anotado, no asiste razón al Tribunal de Cundinamarca al concluir que por tratarse el asunto en estudio de un cese colectivo de trabajo originado en un incumplimiento del empleador respecto de sus obligaciones contractuales y convencionales, no estaba sometido a procedimiento alguno, por manera que, bien podían promoverlo los trabajadores en cualquier momento y de cualquier manera y, por ende, desarrollarlo sin sujeción a procedimientos, reglas o principios preconcebidos por el legislador.

Así las cosas, entrando al examen de lo ocurrido en el sub lite y atendidos los conceptos que anteceden, salta de bulto que si bien cierto la huelga de los trabajadores del Hotel ‘Chinauta Resort’ fue resultado de la sustracción por parte de su empleadora al pago de débitos laborales de orden prestacional e, inclusive, parafiscal, conforme se aceptó en la demanda y se alegó al contestarla, y que ésta no fue intempestiva o sorpresiva, pues en conversaciones anteriores a que se aprobara ya se le había puesto de presente el no pago de los pasivos anotados, sí resultó claramente extemporánea frente al término previsto para tal efecto por el numeral 1º) del artículo 445 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, habiéndose aprobado en Asamblea del 10 de julio de 2012, hecho afirmado en la demanda y aceptado por la agremiación demandada aun cuando con la aclaración de que la asamblea se surtió como informativa (folio 101, hecho sexto), el plazo máximo para su iniciación corrió del 13 al 25 de julio de 2012.

Luego, como apenas se inició el 8 de agosto a las 10.30 a.m., según lo igualmente afirmado por la agremiación demandada al contestar (folio 102), emerge claramente extemporánea, sin que para tal aplazamiento existiera justificación alguna, como lo pudo ser, en criterio de la Corte, por efectos de fórmulas de concertación con la empleadora o de fuerza mayor o de estados de necesidad.

Siendo ello así, asiste razón a la alegación de la demandante de que el cese colectivo de trabajo desconoció el debido proceso, tornándose ilegal a vista de la cláusula restrictiva del literal e) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo. Como corolario de todo lo anterior, la Sala revocará la providencia recurrida y, en su lugar, accederá a las pretensiones de la demanda, salvo en cuanto a la mención de las conductas que pudiere asumir la empleadora, habida consideración de ser propias de su determinación, de conformidad con lo que dispone la ley y las particulares circunstancias de que aquí se ha hecho expresa mención.” Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación normativa y la valoración probatoria que la Sala accionada vertió en la resolución del caso concreto, pues en la decisión judicial, conforme se transcribió en extenso, se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el actor sólo aporta puntos de vista personales que, si bien respetables, no tienen la virtualidad para derruir su firmeza y la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad que a tal proveído son inherentes.

Se negará, entonces, la protección demandada habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, pues lo resuelto por la Sala de Casación Laboral accionada obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

Y es que, adicional a lo anterior que resulta suficiente para declarar la improcedencia de la acción de amparo, no puede pasar por alto la Sala señalar que de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos ”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.

Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. La sentencia emitida por la Sala de de Casación Laboral data del 12 de diciembre de 2012, y 2. El demandante promovió la acción de tutela el 16 de julio de 2013. La Sala debe señalarle al accionante que decisión adversa a las cuestionada en la demanda sub exámine, producida en el ámbito de la autonomía interpretativa y valorativa de una autoridad judicial no implica que haya incurrido en vías de hecho, ni ello los habilita a demandar en esta sede la providencia emitida en sede del recurso extraordinario de casación hace casi siete (7) meses.

Si consideraban que las decisiones cuestionadas eran constitutivas de causales de procedibilidad de la acción de tutela, tenían la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata, no siendo el caso, se reitera, la acción es improcedente. Corolario, la solicitud de amparo fundamentada en los cuestionamientos y pretensiones examinados deviene improcedente, razón por la cual no queda otra alternativa que la de negar la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- NEGAR, por improcedente, las pretensiones de la demanda de tutela promovida, a través de apoderado, por quien adujo ser el representante legal de SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA GASTRONÓMICA HOTELERA Y TURÍSTICA DE COLOMBIA –SINTHOL- SUBDIRECTIVA FUSAGASUGÁ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-780 de 2006. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-575-02 _1247636078.doc