CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 68349 Edgar Geovanny Santofimio Fracica República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 68349 Edgar Geovanny Santofimio Fracica CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.256 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013).
Se pronuncia la Sala sobre la demanda instaurada por EDGAR GEOVANNY SANTOFIMIO FRACICA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esta capital, trámite al que fueron vinculados la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En virtud de allanamiento a cargos, EDGAR GEOVANNY SANTOFIMIO FRACICA y otros procesados fueron condenados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a la pena de nueve años y un mes de prisión, por la comisión de los punibles de tráfico, fabricación o porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, agravado, en concurso con el de concierto para delinquir, también agravado.
Apelada esa determinación por su defensor, fue confirmada íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En firme la sentencia condenatoria, fue remitida a los jueces de Ejecución de Penas, sin embargo, SANTOFIMIO FRACICA instauró acción de tutela en contra de la decisión de primer nivel por vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que conoció de la demanda, concedió el amparo invocado y ordenó al juez de conocimiento realizar corrección a la pena que le fue impuesta a los procesados, lo que el despacho hizo mediante auto aclaratorio para reducirla a ocho (8) años y ocho (8) meses de prisión. En sede de ejecución de penas, SANTOFIMIO FRACICA solicitó al Juzgado Primero de esa especialidad, con sede en Acacias, la redosificación de la condena que le fue impuesta en aplicación de los principios de favorabilidad, igualdad y legalidad.
Tal pedimento fue despachado desfavorablemente por el Juzgado e instaurados los recursos de reposición y apelación, fue confirmado íntegramente. En un extenso y farragoso escrito, acude a la extraordinaria vía constitucional por considerar que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá lesionó sus derechos fundamentales.
Particularmente cuestiona la dosificación punitiva que realizó el despacho judicial, pues en su sentir debió partir del delito con pena inferior y además, como se allanó a los cargos la rebaja en la pena debió ser del 50% y no del 45% como lo hizo el juez de conocimiento. Por lo anterior, solicita al juez de tutela realice las modificaciones pertinentes a la pena que le fue impuesta o en su defecto le ordene hacerlas al juzgado accionado.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Las autoridades demandadas solicitaron se declarara la improcedencia de la acción, para ello aportaron copia de las providencias judiciales cuestionadas, las que indicaron ajustadas a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EDGAR GEOVANNY SANTOFIMIO FRACICA, como pasará a verse.
Sea lo primero recordar al accionante que es su deber concretar las citas que sustenten sus argumentos a lo estrictamente necesario, pues se observa que en el libelo realiza transcripciones literales y completas de providencias judiciales. Para el efecto, se le debe indicar que, según el Código General del Proceso en su artículo 78, constituyen “Deberes de las partes y sus apoderados”, “15.
Limitar las transcripciones o reproducciones de actas, decisiones, conceptos, citas doctrinales y jurisprudenciales a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la solicitud”. Acto seguido, se procederá a reiterar los requisitos de procedibilidad de la tutela cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.
Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
La Acción de Tutela contra Providencias Judiciales no es Excepcional, sino Excepcionalísima. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. La solicitud de amparo presentada por el accionante, está encaminada a que el juez de tutela redosifique la condena que le fue impuesta por los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares y concierto para delinquir, ambos agravados, pues en su concepto, el juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado ha debido dosificar la sanción partiendo del delito con menor pena, es decir, el de concierto.
Sin embargo, carece la tutela de los requisitos de procedibilidad para su procedencia, particularmente desconoce el carácter subsidiario de la acción constitucional, pues el demandante no acudió al recurso extraordinario de casación si tal era su pretensión, pues recuérdese que ese es el mecanismo por excelencia para realizar un control constitucional y legal de la sentencia de segundo nivel y del proceso en su integridad, no la excepcionalísima acción de tutela.
Aunado a lo anterior debe señalarse que en efecto, al dosificar la condena el juzgado incurrió en un yerro, pero éste fue aritmético y subsanado por el mismo despacho mediante auto aclaratorio, y no es de recibo que pretenda ahora derruir la intangibilidad de la cosa juzgada material inherente a la decisión de condena sin fundamento jurídico alguno y desconociendo los principios que orientaron la imposición de la pena.
La pretensión del libelista no tiene vocación de prosperidad, pues es claro el artículo 31 del Código Penal cuando indica que “el que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal…quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto”, disposición que efectivamente aplicó el fallador de instancia para partir del delito con mayor margen punitivo que para el caso era el de tráfico, fabricación o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, por lo que yerra el demandante al solicitar que se parta del que ostenta la pena más benigna en contravía del artículo citado.
Y tampoco puede avalarse que solicite la aplicación en esta sede de la rebaja del 50% en la pena impuesta por la aceptación de cargos, pues sobre tal circunstancia se pronunció el juez accionado en la decisión para indicar que: “como quiera que los aquí procesados aceptaron los cargos en su primera salida procesal, frente a la rebaja que consagra el Art. 351 de la Ley 906 de 2004 por este hecho, la misma será en el guarismo del cuarenta y cinco por ciento (45%) de la pena a imponer, véase en la presente situación y más allá de la gravedad del hecho punible y por lo cual consideraciones estas que se tuvieron en cuenta para el momento de imponer la pena dentro del primer cuarto y en el monto ya referido, debe establecerse que si bien es cierto se acogieron en su primera salida procesal a los cargos aquí vinculados a lo cual obviamente implicó un desgaste en la administración de justicia dado que con estos términos no se llevó finalmente hasta la etapa de juicio, sí debe tenerse en cuenta todo el trámite que se ha debido realizar por cuenta de esta investigación donde incluso los aquí vinculados pretendieron en últimas retractarse de los cargos aquí referidos, es por eso que no se aplica la rebaja del 50% sino la del 45%”.
Por lo anterior, es evidente que la dosificación de la pena fue sustentada en debida forma y la Sala encuentra los argumentos esbozados para su imposición, razonables y debidamente ajustados al ordenamiento jurídico. Finalmente, debe reiterarse que no impugnó la sentencia de segunda instancia por vía del recurso de casación, mecanismo idóneo para plantear el reproche que ahora formula por este medio y luego de varios años de causada la ejecutoria de la referida decisión. Situaciones adicionales que conducen a la declaratoria de improcedencia de la tutela por carecer de los requisitos de subsidiaridad e inmediatez que rigen su trámite.
Todo lo expuesto, descarta los argumentos traídos a esta excepcional sede por EDGAR GEOVANNY SANTOFIMIO FRACICA, por lo que lo procedente será negar el amparo invocado, al constatarse que no hay una vía de hecho en el trabajo de dosificación de la pena realizado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, ni afectaciones a garantías fundamentales que habiliten la intervención del Juez de Tutela en las decisiones de los jueces en sede de ejecución de penas, quienes se pronunciaron con base en lo que consagran las normas penales pertinentes para negarle lo que ahora pretende obtener por la vía de tutela.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo invocado. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 10 de febrero de 2011. � El 17 de mayo del mismo año. � El yerro consistió en que en la decisión condenatoria, al guarismo de 190 meses considerado para la pena base (tráfico de armas de uso privativo de las FF.MM.) se le descontó el 45% por el allanamiento a cargos de los procesados, sin embargo, no lo contabilizó adecuadamente, pues en la sentencia indicó que la condena quedaba en 9 años 1 mes de prisión. Al hacer nuevamente el cálculo en virtud de la orden dada por el Tribunal, estableció que en realidad eran 8 años y 8 meses de prisión. � El auto aclaratorio fue proferido el 11 de octubre de 2012. � En auto del 7 de marzo de 2013. � Resuelto el 2 de abril de 2013. � Desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 14 de junio de 2013. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Folios 158 y 159 del expediente. 8 10 _1436705146.doc _1436705147.doc