CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Incidente por Desacato N° 68.345 DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ LIZARAZO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta N° 246. Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala lo relacionado con el incidente por desacato promovido por DIEGO ALEJANDRO GONZALÉZ LIZARAZO, a través de apoderado, en contra del JUEZ DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, en atención al presunto incumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela emitido, en primera instancia, por esta Colegiatura, el 20 de junio de 2013 al interior del radicado 67.543.
A N T E C E D E N T E S La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo del 20 de junio de 2013, amparó los derechos fundamentales al buen nombre y hábeas data de DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ LIZARAZO, por cuanto evidenció la presencia de un equívoco judicial en la identificación del condenado (Noel Arnulfo Garzón Garzón), pues se le asignó a éste, en el fallo proferido por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, el 21 de noviembre de 2005, un número de cédula que no le correspondía, circunstancia judicial que afectó los derechos fundamentes del incidentante, quien claramente es un tercero ajeno a dicho proceso penal.
Para restaurar la garantía amparada al señor GONZÁLEZ LIZARAZO, la Corte dispuso lo siguiente: “ PRIMERO: TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales al buen nombre y al hábeas data del señor DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ LIZARAZO.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, encargado de vigilar la ejecución de la pena impuesta a Noel Arnulfo Garzón Garzón, que en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, a corregir la sentencia en cuanto que a la persona condenada le corresponde la cédula de ciudadanía 79.496.062 y no el cupo numérico 79.946.062, debiendo remitir su decisión a las mismas autoridades judiciales y administrativas a quienes se envió el proveído objeto de corrección.”
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN Mediante escrito allegado a esta colegiatura, el apoderado de DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ LIZARAZO considera que pese a lo ordenado en el fallo de tutela emitido por esta Corporación, el juzgado accionado “… ha venido alargando injustificadamente el cumplimiento del Fallo en mención…”, pese a que contaba con un plazo de 48 horas para responder de fondo la petición amparada en tutela, cuestión que no obedeció, por lo que solicita se de inicio al correspondiente incidente por desacato.
TRÁMITE A LA PETICIÓN Mediante auto del 23 de julio del presente año, la Sala dispuso requerir al Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el propósito de verificar el cabal cumplimiento del fallo de tutela emanado de esta Corporación. En virtud de lo solicitado, el Asistente Jurídico del juzgado precitado, mediante oficio 2159 del 24 de julio último, informó que, para darle cumplimiento al fallo que tuteló los derechos reclamados por el señor GONZÁLEZ LIZARAZO, el 24 de junio del año en curso se efectuó la respectiva aclaración de la sentencia proferida por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, a través de la cual se condenó a Noel Arnulfo Garzón Garzón, como responsable de los delitos de falsedad marcaria y falsedad en documento público, en el sentido de corregir el cupo numérico de la persona condenada, librándose, para el efecto, las comunicaciones de rigor a las mismas autoridades a las que se dio a conocer en su momento de la sentencia, actuación que, manifiesta, fue informada a este despacho mediante oficio del 26 de junio de 2013.
Por lo tanto, señaló que ya se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela emanado por esta Corporación el 20 de junio de 2013, en el que se dispuso corregir la sentencia condenatoria de conformidad al artículo 412 de la Ley 600 de 2000. A su informe acompañó copia de la providencia mediante la cual se aclaró la sentencia en cuanto al verdadero cupo numérico del condenado y de los oficios dirigidos a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Policía Nacional – Dijín, Centro de Información Sobre Actividades Delictivas (CISAD), Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y Procuraduría General de la Nación, a través de los que se dio a conocer tal determinación. C O N S I D E R A C I O N ES Ante la falta de veracidad que se desprende de lo manifestado por el apoderado del señor DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ LIZARAZO, en contraposición a los argumentos debidamente sustentados por el accionado, la Sala se abstendrá de dar apertura al trámite incidental solicitado.
En efecto, recuérdese que el incidente por desacato se encuentra consagrado en el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, Capítulo V, bajo el título de “ SANCIONES ”, artículo 52, así: “DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar…” El derrotero que se debe evacuar para estos casos de desacato, es el establecido para los incidentes en el Código de Procedimiento Civil, siendo competente para conocerlo el mismo juez que falló la tutela en primera instancia. El incidente por desacato y la sanción, llegado el caso, según lo ha señalado la Corte Constitucional, es de carácter correccional y se configura cuando se ha incumplido una orden impartida por un juez con base en las facultades constitucionales y legales dentro del procedimiento de la acción de tutela.
En tal sentido, con ocasión de esas facultades y con la finalidad de obtener el cumplimiento del fallo, el juez de tutela mantiene incólume su competencia para la ejecución y cumplimiento de su decisión, así como para verificar su incumplimiento e imponer las sanciones. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, recuérdese que, según la orden dada por esta Colegiatura en el fallo de tutela que amparó las garantías fundamentales al accionante, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, encargado de vigilar la ejecución de la pena impuesta a Noel Arnulfo Garzón Garzón, debía proceder a corregir la sentencia en cuanto a que a la persona condenada le correspondía la cédula de ciudadanía 79.496.062 y no el cupo numérico 79.946.062.
Así las cosas, puede observarse en el expediente que, efectivamente, mediante auto del 24 de junio del año en curso, el funcionario judicial mencionado dio cabal cumplimiento al fallo de tutela emanado de esta Corporación, pues en el mismo dispuso: “PRIMERO.- ACLARAR la sentencia proferida por parte del Juzgado Treinta y Uno (31) Penal del Circuito de esta ciudad, en el sentido de indicar que el señor NOEL ARNULFO GARZON GARZON SE IDENTIFICA CON CÉDULA DE CIUDADANINA 79.496.062 y no como quedó plasmado erróneamente en la sentencia en la cual se indicó que se identificaba con cédula de ciudadanía 79.946.062, cupo que nada tiene que ver en la presente actuación procesal.
SEGUNDO. - LIBRAR las comunicaciones respectias (sic) con destino a las autoridades que conocieron de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el art. 472 de la ley 600 de 2000. TERCERO.- REMITIR las diligencias al Juzgado 31 Penal del Circuito y/o archivo central, teniendo en cuenta que el proceso se encontraba en archivo definitivo.” Y, para materializar tal disposición, libró sendas comunicaciones a las mismas autoridades a las que se dio a conocer en su momento de la sentencia condenatoria, esto es, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Policía Nacional – Dijín, Centro de Información Sobre Actividades Delictivas (CISAD), Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y Procuraduría General de la Nación, cuyas copias aparecen dentro del paginario.
Por tanto, queda debidamente comprobado el cumplimiento dado al fallo de tutela que genera la presente solicitud de desacato, por lo que esta Sala se abstendrá de iniciar el trámite incidental por desacato, promovido por DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ LIZARAZO, a través de apoderado. No está por demás llamar la atención al apoderado de DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ LIZARAZO, para que, en lo sucesivo, cuando realice algún tipo de actuación, como la aquí resuelta, verifique previamente la ocurrencia del hecho, para efectos de no generar desgaste a la administración de justicia, como aquí ha ocurrido, conforme lo anteriormente señalado, a lo que se aúna que si el profesional del derecho hubiese acudido a la página web de la rama judicial, en el link relacionado con los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, hubiese advertido inmediatamente que se había dado cumplimiento al fallo de tutela, tal y como lo estableció esta Sala, cuya reproducción antecede.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar trámite incidental por desacato, promovido por DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ LIZARAZO, a través de apoderado, contra el Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: ARCHIVAR las presentes diligencias.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 40 -44.