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T-68344(01-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 68.344 GREGORI SALDAÑA PORRAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 246. Bogotá D. C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del ciudadano GREGORI SALDAÑA PORRAS, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, el JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esa misma ciudad, y la FISCALÍA 4ª ESPECIALIZADA DE CALI, accionamiento que se hizo extensivo a todos los intervinientes del proceso penal objeto de censura por el actor.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el libelista que en razón de un operativo realizado por investigadores adscritos al C.T.I. y personal de la Infantería de Marina, tendiente al desmantelamiento del grupo delincuencial denominado “Los Rastrojos”, la Fiscalía General de la Nación con base en documentación recopilada, adelantó investigación penal contra GREGORI SALDAÑA PORRAS por los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores.

Afirma que habiendo sido SALDAÑA PORRAS fácilmente localizable con la información contenida en la hoja de vida que sirvió de base para involucrarlo en los hechos investigados, el ente investigador deicidio declararlo persona ausente mediante resolución del 6 de noviembre de 2006, resolviéndole situación jurídica el 5 de diciembre del mismo año, con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva.

Posteriormente ordenó el cierre de investigación el 22 de mayo de 2007 y calificó el mérito del sumario el 30 de julio de la misma anualidad. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, que previo el procedimiento consagrado en la Ley 600 de 2000, mediante sentencia fechada 19 de junio de 2009, condenó al actor y a otros procesados, a la pena principal de doce (12) años de prisión y multa de 3.250 S.L.M.V., como coautor responsable de las conductas punibles referenciadas.

Dicha decisión fue recurrida por los defensores de otros condenados, siendo confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, el 21 de julio de 2010, sin que contra la misma se interpusiera recurso extraordinario de casación. Considera el libelista que se vulneraron los derechos fundamentales de su representado, porque no se agotaron las diligencias pertinentes para disponer su comparecencia al proceso, y no obstante ello resulta condenado con una inadecuada valoración de las pruebas recaudadas, pasando por alto, en especial, las inconsistencias presentes en el testimonio de un señor llamado NUNO GALLEGO.

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el procurador judicial del accionante se tutelen sus derechos fundamentales vulnerados, y, por consiguiente, se ordene anular las sentencias condenatorias de primera y segunda instancias proferidas por las autoridades judiciales demandadas, así como todo el trámite del juicio adelantado en su contra. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto reconoció haber tramitado y decidido los recursos de apelación interpuestos por otros de los procesados dentro de la actuación penal seguida también al hoy accionante, contra la sentencia que los condenó en primer grado.

Remitió copia del fallo de segunda instancia, cuyos fundamentos fácticos y jurídicos pidió fueran tenidos en cuenta al momento de resolverse negativamente la solicitud de amparo constitucional. La Juez Primera Penal del Circuito Especializada de Pasto informó que ese despacho tramitó la causa adelantada contra varios miembros del grupo armado al margen de la ley denominado “Los Rastrojos”, dentro del cual fue vinculado el actor por la comisión de los delitos de concierto para delinquir en la modalidad de agravado en concurso con los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, siendo condenado mediante providencia del 19 de junio de 2009, a las penas principales, para cada uno de ellos, de 12 años y multa de 3.250 S.M.L.M.V. Agregó que “dicha sentencia fue apelada siendo confirmada por el Tribunal Superior de Pasto en decisión fechada 21 de julio de 2010.

Los reproches realizados en cuanto al trámite adelantado para la vinculación a través de la declaración de persona ausente del señor SALDAÑA PORRAS, fueron objeto de análisis tanto en la sentencia de primera instancia de este juzgado, como en el pronunciamiento de segundo nivel del Tribunal que confirmó la decisión condenatoria, y en el trámite de tutela adelantado bajo el radicado No 61.714 en decisión del 24 de julio de 2012 proferida por el H. Magistrado Dr. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, a través de la cual se negó por improcedente.” Allegó copia del auto por medio del cual el Juzgado 1º de Ejecución y Medidas de Seguridad de Pasto, el 30 de enero de 2012, legalizó la captura del actor realizada por agentes del orden ese mismo día. Por su parte, la Procuraduría 144 Judicial II Penal solicitó fuera denegada la solicitud de amparo considerando que no existió en el proceso penal referenciado ninguna irregularidad que afectara los derechos del actor, pues él, al igual que los demás procesados, fueron vinculados legítimamente mediante declaratoria de persona ausente, designándoseles defensores de oficio, quienes actuaron debidamente durante sus intervenciones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por el apoderado judicial del ciudadano GREGORI SALDAÑA PORRAS, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de la cual esta Corporación en su superior funcional.

La solicitud de protección constitucional presentada por el actor, a través de apoderado, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que fue condenado como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, porque considera que se presentaron irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales Al respecto es pertinente señalar que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Y recordemos que uno de tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que “se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. Ese, al igual que los demás requisitos, no puede quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”. (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez pretende evitar que la acción de tutela se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición también está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. En el asunto sub-exámine, encuentra la Sala -como de hecho lo ha observado la Corte al estudiar acciones de tutelas promovidas por otros de los condenados en el mismo proceso que lo fue el hoy accionante -, que el amparo solicitado es abiertamente improcedente porque no cumple con el mencionado presupuesto de la inmediatez.

La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, pues al tenerse en cuenta que con la legalización de su captura, efectuada el día 30 de enero de 2012, el actor quedó plenamente enterado de la existencia de la sentencia de primera instancia proferida el 19 de junio de 2009, hoy objeto de reproche, es incuestionable que el libelo constitucional presentado el 19 de julio de 2013 carece de una interposición oportuna y razonable, sobre todo cuando desde aquella fecha no se evidencia probado motivo atendible alguno para que acudiera a la acción de amparo pasados más de diecisiete (17) meses.

Luego, entonces, tan sólo desidia y desatención son dables predicar del proceder del demandante. Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido proceda a invocar su amparo al Juez constitucional, lo que no supone un conocimiento especializado, sino una consecuencia lógica de sentirse afectado, motivo por el cual su reclamación debe ser oportuna.

Y es que, adicional a lo expuesto, encuentra la Sala que tampoco se cumple con otro de los requisitos inherentes a la acción de tutela, cual es el atinente a que “ se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada”. Nótese que si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales en el proceso penal adelantado en su contra, contó con la posibilidad real de apelar la sentencia proferida por el funcionario sentenciador, a través de su defensor de oficio, oponiéndose al sentido de dicha determinación. Inclusive, en caso de obtener resultados adversos a tal impugnación, contó con la posibilidad de formular recurso de casación, sin que hubiera procedido en esa forma, circunstancia que evidencia la manifiesta improcedencia de este instituto de carácter residual y subsidiario que no fue establecido para suplir los mecanismos de protección judicial dispuestos por el legislador dentro de las actuaciones.

A esa conclusión llega la Sala luego extraer de los informes suministrados y de los elementos materiales de prueba allegados a esta actuación, que desde el inicio de la investigación el funcionario instructor adelantó las labores que estaban a su alcance para lograr la comparecencia al proceso del hoy accionante, y así poderlo vincular a través de su indagatoria que le permitiera ejercer materialmente el derecho de defensa.

Sin embargo, no fue posible cumplir tal propósito ni siquiera por intermedio de los organismos de seguridad del Estado a los cuales se remitió la orden de captura en su contra, procediendo, entonces, a la declaratoria de persona ausente y designación de defensor de oficio. De modo, que en lo concerniente al trámite que se siguió para declarar como persona ausente al demandante, no se percibe alguna irregular, lo que impide que por vía de tutela se pretenda obtener la anulación del proceso, para que se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, cuando la realidad procesal informa que los derechos presuntamente trasgredidos al actor, en todo caso, fueron salvaguardados.

Cuestiona el actor dicho trámite procesal, sin tener en cuenta que del mismo lo que se deduce es que él no asistió voluntariamente a pesar de que las autoridades desplegaron, sin éxito, las actividades necesarias para lograr su comparecencia, sin que fuera posible mantener indefinidamente suspendida la actuación a su espera. Por ello se puede afirmar que esa actuación fue cabalmente adelantada bajo los axiomas sustanciales y procedimentales de la normativa procedimental vigente para la época del acontecer delincuencial, en tanto las autoridades que conocieron del asunto garantizaron los derechos fundamentales del actor, asignándole un defensor de oficio, comunicando las decisiones proferidas, permitiendo la impugnación sobre las mismas.

De modo, que el hecho de que no se hubieran ejercido tales prerrogativas, no puede ahora atribuirse como un error de los funcionarios, sino producto de su incuria al abandonar la actuación penal, pues nadie más que él conocía de su actuar contrario a derecho. A juicio de la Sala, el silencio que durante varios años guardó sigilosamente el accionante, es utilizado ahora subrepticiamente para que, estando en firme el fallo que lo condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela ya que previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra.

Luego, entonces, al no cumplirse, en este asunto, con dos de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, sin más disquisiciones sobre el tema, se negará el amparo constitucional invocado por el accionante, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por GREGORI SALDAÑA PORRAS.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Corte Suprema de Justicia. Sentencia de tutela del 24 de julio de 2012, Rad.61.714. _1247636078.doc