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T-68342(01-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 68342 MARINO RODRÍGUEZ FIGUEROA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68342 MARINO RODRÍGUEZ FIGUEROA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 246 Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante MARINO RODRÍGUEZ FIGUEROA, en contra de la sentencia adoptada el 27 de junio de 2013 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Guadalajara Buga, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Candelaria, Primero Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) y la Fiscalía 103 Local de Palmira.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, con ocasión de las denuncias formuladas durante el año 2009 y 2010 por el señor MARINO RODRÍGUEZ FIGUEROA en su condición de padre de la menor L.S.R.G contra la señora MARTHA CECILIA GUALTEROS CASTRO madre de la menor por el delito de violencia intrafamiliar y, después de recaudar sendos elementos materiales probatorios la Fiscalía 103 Local CAVIF de Palmira (Valle) solicitó audiencia de preclusión de la investigación con fundamento en la causal 3º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

Correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Penal Municipal, despacho que después de escuchar a los intervinientes, el 23 de junio de 2010 negó la preclusión al considerar que la Fiscalía debe investigar más a fondo la violencia intrafamiliar denunciada, decisión confirmada el 10 de agosto del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, quien además advirtió que no se practicó valoración sicológica a la menor.

En tales condiciones la Fiscalía instructora después de recaudar entre otros elementos materiales probatorios, como informes de Medicina Legal, entrevistas, interrogatorios y la valoración psicológica de la menor, solicitó nuevamente audiencia de preclusión por la misma causal, pedimento que fue resuelto por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle), mediante proveído de 25 de mayo de 2011 quien decretó la preclusión de la investigación ante la imposibilidad para el ente acusador de desvirtuar la presunción de inocencia. Contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación el representante de la víctima, siendo desatado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira (Valle del Cauca), después de solicitar al juez de primera instancia la remisión de los elementos materiales probatorios y evidencia física, mediante proveído del 15 de mayo de 2013 confirmó la decisión objeto de alzada.

En tales condiciones el ciudadano MARINO RODRÍGUEZ FIGUEROA acude al mecanismo de amparo, en procura de protección para los derechos fundamentales a los niños, debido proceso e igualdad que considera conculcados por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Candelaria, Primero Penal del Circuito de Palmira (Valle) y la Fiscalía 103 Local de Palmira, al proferir la decisión reseñada.

En criterio del accionante los despachos judiciales accionados realizaron una indebida valoración probatoria respecto de los sendos dictámenes emitidos por Medicina Legal que dan cuenta las incapacidades que presentó la menor en cada una de las denunciadas formuladas, se apreció sesgadamente la entrevista rendida por el médico Pediatra quien señaló que su hija no había sido víctima de violencia intrafamiliar, los vínculos que tiene la indiciada con la Policía Nacional, el Instituto Nacional de Medicina Legal, la Comisaría de Familia, la Comisaría Central de Policía, Secretaria de Gobierno y Movilidad de Salud de Palmira y algunas ONG en virtud del cargo que ostenta como Directora de la Fundación Progresemos, como la parcialidad de la empleada de servicio por la dependencia económica.

Del mismo modo, aduce que no fueron valorados otros elementos de juicio, tales como el informe rendido por el SIMA, las diferentes denuncias incoadas por hechos semejantes, las fotográficas que dan cuenta de las lesiones, las valoraciones de la Clínica Palmira, las evaluaciones sicológicas efectuadas por la doctora Yined Zapata, el test realizado por el doctor Francisco Horrillo Ruiz, las historias Clínicas de los médicos Talat Kanan y Miguel Antonio Jiménez, no fue informado para dirigirse a Medicina Legal, no fue convocado para ampliar la denuncia en varias de las presentadas, no se realizó inspección judicial al parque donde se elaboró el pesebre donde presuntamente sufrió una de las lesiones, como tampoco se impuso medida de protección su hija como para él. Por último, sostiene que el despacho judicial demandado emitió un juicio de valor equivocado en torno a la valoración de los elementos materiales probatorios allegados al asunto.

En consecuencia solicita, se declare la nulidad de las providencias emitidas por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Candelaria, Primero Penal del Circuito de Palmira (Valle) a través de las cuales se precluyó la investigación. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga negando el amparo, tras señalar que no se advierte la existencia de irregularidad sustancial que afecte el debido proceso, toda vez que en relación con la decisión de preclusión el representante de la víctima tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción a través del recurso de apelación, el cual fue decidido por la autoridad judicial competente con base en los elementos probatorios obrantes en el proceso penal, además no se infiere que la providencia cuestionada constituya una vía de hecho, pues se encuentra dentro del ámbito de la interpretación razonable y la órbita de autonomía en la aplicación de las normas pertinentes, ajustadas a la realidad fáctica y probatoria que en modo alguno pueden configurarse en causal especifica de procedibilidad que resulte viable la intervención del juez constitucional.

Asimismo resalta, que los diferentes profesionales en la salud y los funcionarios judiciales que han participado en el asunto, llaman la atención ante un posible detrimento de la salud mental de la menor frente al panorama por el cual atraviesa su núcleo familiar, esto es, las constantes discrepancias frente a la crianza, la disputa de la custodia y el proceso de divorcio que pone en peligro la psiquis de la niña, contraposiciones que deben ser resueltas por los jueces ordinarios (familia), quienes en últimas deberán definir las medidas que se habrán de tomar frente a la situación socio-familiar de la infante.

LA IMPUGNACIÓN El accionante a través de apoderada judicial impugna la sentencia de tutela, insistiendo en la errada valoración probatoria realizada por los despachos accionados, que de haber sido estudiados en debida forma, necesariamente habría arrojado la imputación de cargos a la indiciada y no la preclusión, circunstancias que igualmente no han sido tenida en cuenta al interior de la acción constitucional a pesar de haber allegado el caudal probatorio que da cuenta de la violencia intrafamiliar que fue víctima la menor por parte de la progenitora, luego resulta desacertado concluir que no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia de la indiciada o que exista duda que resolver a favor de está. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante MARINO RODRÍGUEZ FIGUEROA, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en actuación que comprende los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Candelaria, Primero Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) y la Fiscalía 103 Local de Palmira.

Referente a la acción pública que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En torno al caso particular que concita la atención de la Sala, la solicitud de amparo promovida por el ciudadano MARINO RODRÍGUEZ FIGUEROA, se orienta a trastocar la firmeza de la preclusión de la investigación proferida a favor de MARTHA CECILIA GUALTEROS CASTRO.

En este orden de ideas, emerge trascendente precisar acerca de la temática planteada mediante sentencia C-534 del 1º de octubre de 1992 por la Corte Constitucional, cuando declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, y por ello, resulta improcedente dirigir esta acción contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, en atención a que, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquellas adquieren, dado que tal pretensión desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Así entonces, tal postulado general, que no es absoluto, puede ser exceptuado en la medida que el mecanismo constitucional se puede ejercitar contra decisiones que hayan logrado su consolidación con abierto desmedro de derechos fundamentales derivados del proceder antijurídico del funcionario judicial, que actúa sin sujeción al ordenamiento, comportamiento que se ha entendido tiene su fuente en el vicio denominado causales especificas de procedibilidad antes llamas vía de hecho, siendo que, en tales circunstancias el amparo constitucional resulta imprescindible para obviar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia estrictamente temporal.

En tal sentido, advierte la Sala que la decisión emitida en virtud de la cual se profirió la providencia preclusiva, cuenta con una motivación razonable, apoyada en los elementos materiales probatorios recaudados por la Fiscalía de Conocimiento dentro del programa metodológico encaminado a establecer la existencia de los hechos denunciados como la responsabilidad de la progenitora, a partir de los cuales concluyó que no se acreditaban los presupuestos necesarios para continuar con la investigación ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, solicitud aceptada por los operadores judiciales quienes después de confrontar cada uno de los elementos materiales probatorios, concluyeron que si bien la menor presentaba algunas lesiones, las mismas eran superficiales producto de la edad, toda vez que no había elementos de juicio que acreditarán que fueron producto de maltrato infantil por parte de la progenitora.

Conclusión que surgió de las afirmaciones vertidas en las entrevistas realizadas por especialistas a la infante, en la que manifestó que “la madre no la maltrataba” (ver record 15:03, 27:00 entre otros), dicho que al confrontarlo con los informes rendidos por Medicina Legal, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las entrevistas y el interrogatorio de la indiciada, resultaba complejo desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que debía aceptarse las exculpaciones al no haberse demostrado lo contrario, luego las razones que esgrimieron los despachos judiciales accionados para acceder a la preclusión son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley, o que la providencia esté fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar defecto fáctico -como lo anuncia el peticionario-, que deban ser conjurados mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales..

En tal sentido, la ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales, más aun cuando lo que pretende el libelista es que se acuda a una tarifa legal para que a partir de ella se acrediten ciertos hechos, lo que resulta desatinado en la medida que en Colombia debe acudirse a la operación intelectual que realiza el operador judicial con destino a la correcta apreciación del resultado conforme el estudio general que realiza de los elementos materiales probatorios y/o evidencia física legalmente obtenida.

Amén de lo anterior, y en el mismo orden de ideas, la presente acción de tutela es improcedente, porque la resolución que precluyó la investigación hizo tránsito a cosa juzgada material, lo cual impide retomar la de la actividad investigativa sobre el mismo asunto, salvo que la autoridad competente disponga lo contrario, exclusivamente como resultado de una acción de revisión, cuando concurran las exigencias de los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

Así las cosas, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que no se evidencia quebranto de los derechos fundamentales invocados por el accionante, quien utilizó los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, aunado que no se vislumbran actuaciones que configuren una verdadera e inocultable vía de hecho en la decisión reprochada, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.

NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13