TUTELA N° 68341 República de Colombia CAMILO ANDRÉS FLÓREZ ACEVEDO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 68341 República de Colombia CAMILO ANDRÉS FLÓREZ ACEVEDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta N° 246 Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada mediante apoderado por la agente oficiosa de CAMILO ANDRÉS FLÓREZ ACEVEDO, contra el fallo de tutela proferido el 11 de marzo último por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Armada Nacional – Sanidad Naval y el Hospital Naval de Cartagena.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista expone que CAMILO ANDRÉS FLÓREZ ACEVEDO se encuentra afiliado al Sistema de Salud de la Armada Nacional como beneficiario de su señora madre; así mismo, refiere que desde hace varios años fue diagnosticado con “lupos (sic) + nefritis lúpica + hta” como consta en la epicresis realizada por la Unidad de Cuidados Intensivos del Caribe y el Hospital Naval de Cartagena el 4 de octubre de 2012.
Seguidamente, expone que los médicos tratantes del Hospital Naval de Cartagena le prescribieron medicamentos en fórmulas del 24 de diciembre de 2012; 7 y 8 de febrero de 2013, específicamente “ciclosporina tab – por 50 y 100 miligramos, ácido fólico – por 1 + 300 miligramos en cantidades de 60, 30 y 30 tabletas respectivamente y sulfato ferroso cada mes”, los cuales no han sido entregados a la fecha de interposición de la acción pública.
Por tal razón, continúa, la progenitora del actor acudió al préstamo de dinero para comprarlos, pues son muy costosos pero necesarios para mejorar la calidad de vida del descendiente. Con base en lo expuesto, afirma la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en cuyo restablecimiento pide se ordene a la entidad accionada la entrega inmediata de las medicinas que requiere el actor y la realización del tratamiento integral necesario para el manejo de su enfermedad, así como el reembolso del dinero con el cual fueron sufragados los medicamentos de manera particular.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 27 de febrero de 2013, la Corporación competente admitió la demanda de tutela y notificó del trámite a la entidad accionada. 2. El Director del Hospital Naval de Cartagena informó que CAMILO ANDRÉS FLÓREZ ACEVEDO es beneficiario del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, razón por la cual se le han brindado todos los servicios en salud que requiere y ha recibido los medicamentos prescritos por los médicos tratantes, al tiempo que aclara que la entrega de medicamentos le corresponde al operador logístico “MEDMFEN 18”, entidad independiente que suscribió contrato con la Dirección General de Sanidad Militar para tal efecto.
No obstante, indica que estableció comunicación telefónica con la madre del actor, quien aseguró que ya había recibido los medicamentos echados de menos, con excepción del ácido fólico + sulfato ferroso 1+300 mg, 30 tabletas, motivo por el cual se procedió a su entrega el 4 de marzo del presente año, conforme se advierte en la planilla de entrega que adjunta.
En punto del reembolso del dinero solicitado, indicó que el Hospital no cuenta con rubro presupuestal para autorizar dicha pretensión. 3. El Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo constitucional solicitado. En sustento, aludió al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual concluyó que el mecanismo resulta improcedente cuando el actor dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.
Seguidamente, descartó que en la actualidad exista un derecho fundamental vulnerado y por tal razón denegó el amparo. Sin embargo, mencionó en la parte motiva de la sentencia que exhortaba a las accionadas para que hacia el futuro brinden los servicios de salud al actor de manera eficaz. Con todo, denegó el reembolso de los gastos médicos por cuanto si bien los medicamentos no fueron entregados por la entidad, la agente oficiosa manifestó que ya contaba con las drogas requeridas. 4.
El mandatario judicial impugnó el fallo, sin hacer explícitas las razones del disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, se reprocha en este asunto que a pesar de la prescripción de varios medicamentos por parte de los galenos tratantes, las entidades demandadas no hayan dispuesto su entrega al actor para el manejo de su enfermedad; así mismo, se pretende obtener el rembolso de los gastos médicos asumidos como consecuencia de esa tardanza y se autorice el tratamiento integral requerido.
El redireccionamiento que ha emprendido la jurisprudencia constitucional, está encaminado a determinar que el derecho a la salud por su estrecho vínculo con el derecho a la vida digna, debe ser considerado como un derecho fundamental autónomo y, en consecuencia, es obligación de las entidades prestadoras del servicio de salud, -incluidas las que hacen parte del sistema de salud de las Fuerzas Militares- garantizarlo con el fin de hacer realidad los valores y principios constitucionales.
Así lo puntualizó en la sentencia C-463 de 2008 al indicar que: “(…) el Sistema de Seguridad Social en Salud se caracteriza por (i) ser un derecho irrenunciable de toda persona y (ii) un derecho fundamental, estatus que se desprende de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad primordialmente, que puede ser protegido de manera autónoma por vía de acción de amparo constitucional “en cuanto afecta directamente la calidad de vida.”.
Agregó, que “[d]el principio de universalidad en materia de salud se deriva primordialmente el entendimiento de esta Corte del derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto el rasgo primordial de la fundamentalidad de un derecho es su exigencia de universalidad, esto es, el hecho de ser un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepción, en su calidad de tales, de seres humanos con dignidad.” En suma, para la Corte todas las personas sin excepción alguna, pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud, cuando encuentren que el no suministro de procedimientos, tratamientos o medicamentos excluidos de las categorías legales y reglamentarias, significa (i) lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho;
(ii) se pregona de un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho ”. Ahora bien, si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
En efecto, la información suministrada permite establecer que durante el trámite de la presente acción el Hospital Naval de Cartagena superó la omisión reprochada, pues el 7 de febrero de 2013 entregó algunos de los medicamentos prescritos por los médicos tratantes y el 4 de marzo siguiente suministró los que quedaron pendientes, esto es, ácido fólico y hierro (f. 65).
Así las cosas, luego de instaurada la presente acción pública el Hospital Naval de Cartagena superó la omisión que originó la inconformidad de la parte actora. Por tanto, debe concluirse que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.
De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.”. De otro lado, si bien se advierte que la progenitora del actor sufragó de manera particular algunas de las medicinas por cuanto no fueron entregadas inmediatamente por las accionadas, no es procedente que la Colegiatura autorice el reembolso de tales gastos médicos por cuanto no aparecen cumplidos los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para tal efecto.
Específicamente, sostuvo la Corporación en cita que: “(…) En principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos, por las siguientes razones: La presunta afectación o amenaza del derecho fundamental a la salud en la que pudo incurrir la E.P.S., se entiende superada con la prestación del mismo. Además, el hecho que el ordenamiento jurídico tiene previstos otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir el usuario para obtener el reembolso de los gastos médicos en que pudo incurrir y respecto de los cuales considera que legalmente no está obligado a asumir.
Empero, se presentan circunstancias especiales que ameritan la intervención del juez constitucional, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte, cuando se evidencia el desconocimiento flagrante de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud por parte de las E.P.S., tratándose del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Desde esta perspectiva, de la jurisprudencia de esta Corporación se desprende que el amparo de tutela es procedente, de manera excepcional, para obtener el rembolso del dinero pagado por servicios de salud no suministrados al paciente por parte de la E.P.S, en los siguientes casos: (i) cuando la entidad que tiene a cargo dicha prestación se niega a proporcionarlo, sin justificación legal y;
(ii) existe orden del médico tratante que sugiere su suministro”. Subrayas fuera del texto original. En este asunto, no puede afirmarse que las accionadas se hayan negado a suministrar los medicamentos sin justificación legal, tanto así que al establecer comunicación telefónica con la madre del actor con el fin de hacer entrega de la droga que se encontraba pendiente, la mencionada indicó que lo único que le hacía falta era el ácido fólico + sulfato ferroso, de acuerdo con lo informado en este trámite (f. 63).
Finalmente, en punto del tratamiento integral también deprecado en representación del actor, la Sala advierte que no le asistió razón al a quo al enunciar que exhortaba a las accionadas para que hacia el futuro brinden los servicios de salud al actor de manera eficaz, pues resulta pertinente precisar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no podrá conceder el amparo invocado a partir de simples suposiciones sobre hechos indeterminados o con el fin de prevenir hipotéticas vulneraciones a los derechos fundamentales, como se predica en este asunto, pues no está demostrada la negativa en la atención en salud del demandante, sino que lo único reprochado es la tardanza en la entrega de unos medicamentos; de suerte que mal haría la Corporación en presumir hacia el futuro una eventual denegación sin fundamento en hechos concretos y reales.
No obstante, con fundamento en el contenido del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Corte prevendrá a las entidades accionadas para que hacia el futuro se abstengan de incurrir en la tardanza que originó la inconformidad de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones consignadas en la anterior motivación. 2. ADICIONAR el fallo de instancia, en el sentido de PREVENIR con fundamento en el contenido del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 a las entidades accionadas, para que hacia el futuro se abstengan de incurrir en la tardanza que originó la inconformidad de la parte actora. 3.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO P e r m i s o FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007. � Corte Constitucional, Sentencia T – 519 de 1992. � Corte Constitucional, Sentencia T – 201 de 2004. � Al expediente anexó copia de dos facturas de venta por los medicamentos “ciclosporina”, por valor de $45.000 y $31.000. � T – 091 de 2011 � En este sentido, Corte Constitucional, sentencia T – 702 de 2007. 8 13