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T-68339(15-08-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68339 A/. Jos é Miguel Reyes Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68339 A/. José Miguel Reyes Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 264 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por JOSÉ MIGUEL REYES MARTÍNEZ frente al fallo proferido el 14 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra los Juzgados 13 y 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de dicha ciudad, trámite que se extendió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA Señala el actor en diferentes escritos que en su contra se presentaron sendas denuncias: el 27 de julio y el 24 de noviembre de 2006, y que tramitados los respectivos procesos fue condenado por los Juzgados 17 y 13 Penal del Circuito de Cali por los delitos que le fueron endilgados. Afirma que en los correspondientes fallos se precisó como fecha de ocurrencia de los hechos la de recepción de las respectivas denuncias, cuando en realidad estos acaecieron en el 2005 Fundamentado en lo anterior, pretende se ampare el derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia solicita se aclare la fecha de los hechos por los que fue condenado.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali estimó improcedente el amparo por las razones que a continuación se sintetizan: 1. El tema puesto de presente por el actor relacionado con la fecha en que sucedieron los hechos, fue dilucidado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Buga cuando sostuvo que el procesado fue sujeto de varias investigaciones que culminaron con diversos fallos condenatorios, los cuales posteriormente fueron acumulados, siendo igualmente claro que los hechos sucedieron el 24 de noviembre de 2006, cuando ya estaba vigente la ley 1098 de 2006. 2.

Destaca que el actor ha intentado evitar la aplicación de dicha ley, de una parte solicitó al juzgado ejecutor el permiso de 72 horas que le fue negado en auto del 25 de enero de 2011 en virtud a la prohibición allí prevista, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Buga en providencia del 13 de mayo de ese mismo año. Inconforme con tales decisiones promovió acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia al estimar vulnerado el debido proceso al denegarse el beneficio en aplicación de la mentada normatividad, la cual fue desestimada en fallo del 5 de octubre de 2011, al señalarse ente otras cosas que los delitos endilgados acaecieron el 24 de noviembre de 2006, luego era clara la aplicación del artículo 199 de la ley 1098 de ese mismo año, quedando de esta manera dilucidado el aspecto relacionado con la fecha de ocurrencia de los hechos. 3.

Recuerda además una solicitud en tal sentido fue presentada por el quejoso ante el Juzgado de Ejecución de Penas, la cual de denegada el 1 de agosto de 2012, de donde surge evidente el incumplimiento del principio de inmediatez, pues de esa fecha a la de presentación de la demanda de tutela transcurrieron 8 meses y 23 días.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO El actor impugnó el fallo sin exponer argumento alguno sobre su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2. De entrada se advierte que el fallo impugnado será revocado, pues de los elementos probatorios que se allegaron al expediente se advierte que existen serias dudas sobre la fecha en que acaecieron los hechos que dieron lugar a las investigaciones que culminaron con sendos fallos condenatorios en contra del actor, quien es enfático en sostener que estos ocurrieron en el año 2005. 2.1.

Pues bien, al respecto se cuenta con la siguiente información: (i) Mediante auto del 25 de enero de 2011 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, negó el beneficio administrativo de 72 horas, en razón a la prohibición prevista en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006, precepto aplicable en atención a que los hechos se suscitaron el 24 de noviembre de 2006, momento para el cual ya estaba vigente, evento este acaecido el 8 de ese mismo mes y año. (ii) Dicha decisión fue apelada por el procesado y confirmada por el Tribunal Superior de Buga en providencia del 13 de mayo del mismo año. (iii) Contra dichas determinaciones el sentenciado interpuso acción de tutela que conoció una Sala de Tutela de esta Corporación, y mediante fallo del 5 de octubre de 2011 denegó el amparo al considerarlas razonables, sin que hubiese hallado contrario a derecho la aplicación de la ley 1098 de 2006 para denegar el beneficio deprecado, puesto que los hechos sucedieron el 24 de noviembre de ese mismo año. (iv) En virtud de la petición presentada por el accionante a fin de que se aclarara tal situación, el Juzgado ejecutor, mediante auto del 1 de agosto de 2012 precisó que los hechos empezaron a desarrollarse el 24 de noviembre de 2006, aspecto confirmado por el Tribunal de Buga al confirmar la providencia que negó el permiso de 72 horas, de lo cual informó al petente en su momento.

(v) Por su parte, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, en la respuesta a la demanda de tutela sostuvo que al no tener el proceso no le era dable precisar dicho aspecto, pero que revisada la copia de la sentencia en la redacción de los hechos se anunció la fecha en que se recepcionó la denuncia -24 de noviembre de 2006- pero en ningún momento se hizo alusión al momento en que los mismos acaecieron.

(vi) También cobra importancia resaltar los argumentos expuestos por la Magistrada del Tribunal Superior de Cali que se apartó de la decisión adoptada en el fallo que se revisa. Expuso la Funcionaria, que el juez ejecutor yerra al sostener que los hechos se desarrollaron a partir del 24 de noviembre de 2006 por no estar soportada en ningún elemento de prueba; además, del escrito de acusación se da entender que estos se suscitaron en el 2005, y si se mira el testimonio rendido dentro del proceso por uno de los testigos llevados a juicio, se dice que lo fue en octubre de 2006.

En ese orden, concluyó que lo único cierto es la fecha en que se presentó la respectiva denuncia, “sin embargo los hechos ocurrieron antes, incluso a términos de la fiscalía en el 2005 extendiéndose al 2006, información que analizada sistemáticamente con la versión del testigo citado, estos se dieron antes del mes de octubre, sin que se precise con rigor la fecha exacta”, motivo por el cual no le era dable al juez de ejecución de penas extenderse en esa interpretación. Estima que cada vez que el juzgado aplica la ley 1098 en el caso del accionante, incurre en una vía de hecho y vulnera sus derechos fundamentales. 2.2.

Lo anterior deja entrever, sin hesitación alguna, que la decisión adoptada por el juez ejecutor en torno a la petición presentada por el quejoso, al considerar, sin ningún fundamento y sin consultar los elementos de prueba que hacen parte del proceso, que los hechos tuvieron ocurrencia el 24 de noviembre de 2006, indudablemente transgrede el debido proceso del accionante, lo cual condujo a que se aplicara la ley que impide el otorgamiento de beneficios a los procesados por delitos cometidos contra menores de edad, circunstancia que hace necesaria la intervención del juez constitucional para su pronto restablecimiento. 3.

En consonancia con lo anterior, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se amparará dicha garantía fundamental. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, con base en la información que obra en el expediente respectivo, precise la fecha en que sucedieron los hechos investigados y con base en ello adopte las decisiones pertinentes en relación con las peticiones que en adelante presente el actor. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante José Miguel Reyes Martínez. Segundo.- Corolario de lo anterior, ordenar al Juzgado Primero De ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Buga que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, con base en la información que obra en el expediente respectivo, precise la fecha en que sucedieron los hechos investigados y con base en ello adopte las decisiones pertinentes en relación con las peticiones que en adelante presente el actor.

Tercero-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE