CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 68.337 ÓSCAR ALBERTO TRIANA CORZO Impugnación Tutela 68.337 ÓSCAR ALBERTO TRIANA CORZO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 257- Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por ÓSCAR ALBERTO TRIANA CORZO frente a la decisión proferida el 25 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES 1.- Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 13 de marzo de 2009 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a ÓSCAR ALBERTO TRIANA CORZO a 67 meses y 6 días de prisión por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado e incesto. De otro lado, el 9 de marzo de 2010 el Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, sentenció al actor a 7 años y 26 días de prisión por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.
El 9 de agosto de 2010 el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga ordenó acumular las referidas condenas, para dejarlas en 124 meses y 26 días de prisión. Contra esa decisión el peticionario interpuso recurso de apelación y el 31 de enero de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa localidad modificó el quantum punitivo en 114 meses y 5 días de prisión. 1.2.
El interesado solicitó contar su pena en días y no en meses lo cual fue negado el 29 de febrero de 2012 por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad. Frente esa determinación el actor presentó recurso de apelación y con posterioridad allegó memorial en el que manifestó su desistimiento.
Esa manifestación fue aceptada el 23 de marzo siguiente. 1.3. Con posterioridad, el sentenciado pidió libertad condicional, la que fue negada por la referida autoridad judicial el 27 de abril del mismo año. Ese auto fue impugnado y el 27 de julio de 2012 el Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga lo confirmó.
1.4. ÓSCAR ALBERTO TRIANA CORZO presentó tutela contra las autoridades judiciales mencionadas por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, por negarse a reconocer el tiempo de prisión en días. Señaló que el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bucaramanga resolvió la impugnación en lo que respecta al subrogado pero no se pronunció sobre el cambio de su condena de meses a días.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo al considerar que la demanda se presentó un año después de que fueron emitidos los autos objeto de reproche, lo que contraría el principio de inmediatez. Adujo que los accionados cumplieron con exponer los fundamentos fácticos y jurídicos de sus determinaciones, razón por la cual no se puede hablar de una falta de motivación. LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron al peticionario su derecho al debido proceso, por negarse a reconocer el tiempo de prisión en días. Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción. 2.- Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez. 2.1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
El actor se encuentra inconforme con la decisión emitida el 29 de febrero de 2012 por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante la cual le negó el reconocimiento de su condena de meses a días. Al respecto, se observa que éste tuvo la oportunidad de exponer sus reparos a través del recurso de apelación, lo cual no hizo, ya que mediante escrito del 13 de marzo siguiente, desistió de ese medio de impugnación. Ahora, contrario a lo manifestado por el interesado, el Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga no estaba obligado a pronunciarse sobre la forma en que debía contarse su pena, pues lo que dicha autoridad resolvió, el 27 de julio de 2012, fue el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 27 de abril del mismo año, mediante el cual se resolvió única y exclusivamente la petición de libertad condicional requerida.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.2. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Conforme a lo anterior, esta Sala de Decisión observa que desde la fecha en que se profirió la providencia que negó el reconocimiento de la pena de meses a días -29 de febrero de 2012-, hasta cuando se presentó la demanda -11 de junio de 2013-, transcurrió más de un (1) año y cuatro (4) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
Esa exigencia pretende evitar que la tutela sea utilizada como una última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en factor de inseguridad jurídica. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 46 a 49 – cuaderno No.1. � Cfr. folio 51 ibídem. � Cfr. folio 52 ibídem. � Cfr. folio 53 a 56 ibídem. � Cfr. folios 70 a 77 ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). � Cfr. folios 46 a 49 – cuaderno No.1. � Cfr. folio 51 ibídem. PAGE 8