Micelio
T-68334(15-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 306 de 1992Ley 1453 de 2011Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 68.334 RODRÍGO BARRERA CARVAJAL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 264. Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013). V I S T O S Sería el caso que la Sala se ocupara de decidir la impugnación interpuesta por el accionante RODRIGO BARRERA CARVAJAL, en relación con el fallo de tutela emitido el 13 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a través del cual negó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad enunciada, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por el actor y el informe rendido por el funcionario accionado, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “Manifestó el actor, que instaura acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, en razón a que le está siendo vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, señalando al efecto lo siguiente: Que le fue impuesta pena de 260 meses de prisión por el delito e tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al habérsele incautado un total de 7.266 gramos de base de coca; delito por el cual aceptó cargos; condena que debió regirse conforme la Ley 1453 de 2011 y no por la Ley 890 de U2004, es decir que la condena debió ceñirse al mínimo previsto, que es de 128 meses de prisión, en aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad ante la ley; además de considerar que no se tuvo en cuenta que no tiene antecedentes penales.

Agregó, que no le fue otorgado sino el 45% de lo que le fue prometido.” (…) “ Por lo expuesto, solicitó se ordene modificar la pena impuesta dentro del proceso penal radicado con No. 184796705180201080026-00.” (…) “ En escrito remitido a esta judicatura el día 30 de mayo del año en curso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, se pronunció frente al objeto de tutela, manifestando que la acción constitucional no procede contra decisiones judiciales, y al efecto, trajo a colación apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en los que se exaltan los principios de cosa juzgada; seguridad jurídica y autonomía e independencia judicial y en donde se reconoció que sin embargo, en algunas precisas circunstancias procede la acción contra providencias judiciales de forma excepcional, cuando el fallo desconozca principios constitucionales y legales.

Indicó, que el alto Tribunal constitucional en sentencia C-590 de 2005, estableció los requisitos generales y especiales a los cuales debe ceñirse una acción de tutela, para que proceda contra una decisión judicial, los cuales transcribió in extenso. Luego de ello, manifestó que de entrada se puede observar que no se cumple con ninguno de los requisitos a que hizo referencia, y además advirtió que las afirmaciones realizadas por el accionante en cuanto a que purga pena de 260 meses de prisión, no es cierta ya que el señor Rodrigo Barrera Carvajal, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2010 fue condenado a la pena principal de 143 meses de prisión y multa de 1650 SMLMV, y que al momento de proferir sentencia partió del cuarto mínimo de la pena a imponer, además de haber concedido rebaja de la misma en un 45%, por la aceptación de cargos, quedando, itera, en definitiva, en 143 meses, actuando conforme a las disposiciones legales.

A la par, afirmó que contra la decisión que hoy es objeto de tutela, se interpuso recurso de apelación y mediante providencia del 17 de agosto de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, yu no observó el superior, irregularidad alguna en la tasación de la pena. Arguyó, que no se cumple con el requisito de inmediatez, como quiera que el fallo cobró ejecutoria el 24 de agosto de 2011, y solo hasta el 28 de mayo de 2013, se interpone contra dicha decisión una acción de tutela.

Indicó que en el presente se alega por el accionante una irregularidad procesal, al haber sido condenado bajo los criterios establecidos por la Ley 890 de 2004, olvidando que los hechos ocurrieron el 11 de agosto de 2010, luego entonces era precisamente bajo esa normatividad que debía adelantarse el proceso, además de ello olvidó que la conducta por la cual fue sentenciado fue agravada de conformidad por el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal, esto es, por superar los 5 kilogramos de sustancia incautada, por lo que la pena de 128 meses se duplica en razón del agravante, razón por la cual no se podía imponer una pena de 128 meses como lo solicita el actor Finalmente, señaló que el actor no identifica de manera razonable cuales fueron los hechos que en su concepto generaron una vulneración al derecho al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad.

Conforme lo expuesto, consideró frente a la sentencia proferida contra el señor Barrera Carvajal, que no se encuentra frente a una vía de hecho, motivo por el cual no procede el amparo constitucional deprecado, y por lo tanto solicitó no atender las pretensiones de la demanda. Como prueba documental, anexó copia de las sentencia de primera y segunda instancia.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó el amparo solicitado, pues consideró que la solicitud de amparo es improcedente ya que el accionante lo que pretende es que el juez de tutela revise la sentencias de primer y segundo grados, la última proferida por esa Corporación, como si se tratara de una instancia más en reemplazo de los medios normales de defensa o para plantear un desacuerdo que debió exponer al interior de las instancias correspondientes.

Adicionalmente, expuso que la dosificación punitiva que censura el accionante no existió arbitrariedad alguna, “siendo necesario precisar que cuando la providencia judicial se fundamenta en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso y en la valoración adecuada de las pruebas allegadas, no es factible alegar la viabilidad del mecanismo tutelar.” LA I M P U G N A C I Ó N Reitera el actor las pretensiones esbozadas en el libelo de tutela para rebatir la decisión del Tribunal.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. Conforme con lo anunciado ab initio, la Sala habrá de declarar la existencia de una causal de nulidad que invalida la actuación, pues de acuerdo con la información obrante en el plenario, se tiene que de la sentencia de primer grado que cuestiona el accionante, tuvo conocimiento, al desatar el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, lo cual signaba en cabeza de esta Corporación la competencia para conocer del asunto. 2.

En tal orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el cual se avocó conocimiento del asunto, emitido el 29 de mayo de 2013, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación y sea conocida en primera instancia por esta Corporación. Por la Secretaría Judicial de la Sala deberá someterse a reparto la demanda de tutela.

En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN EN TUTELA, R E S U E L V E: PRIMERO -. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a partir, inclusive, del auto de fecha 29 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela instaurada por RODRIGO BARRERA CARVAJAL.

SEGUNDO -. Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. TERCERO -. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. CUARTO.- Por la Secretaría Judicial de la Sala deberá someterse a reparto la demanda de tutela, para que sea conocida en primera instancia. Notifíquese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria _1402393974.doc