CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 237 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de ALBA NUBIA MUÑOZ MONTILLA, JAIRO CALDERÓN JARAMILLO, EMILCE CASTILLO MORALES y MARIELA CHAPARRO TALERO, y el Ministerio de Educación Nacional, en contra de la sentencia de tutela proferida el 5 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el aludido Ministerio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista señaló que sus poderdantes promovieron proceso ejecutivo laboral en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, cuyo trámite correspondió al Juzgado 27 Laboral del Circuito, bajo el radicado No. 2011-0413.
El 16 de noviembre de 2011 se presentó la liquidación del crédito, sin que fuera objeto de objeción alguna, por lo que mediante auto del 9 de diciembre siguiente se impartió su aprobación; así mismo, se fijaron las agencias en derecho a favor de la parte ejecutante, se corrió el traslado previsto en el artículo 393 del C.P.C., sin que se presentara objeción alguna.
Precisó que la demandada fue condenada a pagar en favor de los actores la suma total de 76’151.674,80 (incluidas costas y agencias en derecho), la cual no ha sido cancelada. Agregó que el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá envió el proceso al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de la misma ciudad. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo en conexidad con pago oportuno de prestaciones sociales; en consecuencia, ordenar a la autoridad accionada poner a disposición del Juzgado Tercero en mención el título judicial mediante el cual se satisfaga el valor total de la deuda, en un término no superior a 72 horas contadas a partir de la notificación de la decisión respectiva.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 21 de junio de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y ordenó vincular al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El 2 de julio siguiente integró el contradictorio con la Secretaría de Educación del Distrito y la Fiduciaria La Previsora S.A. 2.
El Ministerio de Educación Nacional señaló que a partir de la expedición de la Ley 962 del 8 de julio de 2005 el trámite de las prestaciones sociales del magisterio corresponde a los Secretarios de Educación, en tanto compete a la oficina regional respectiva la elaboración del acto administrativo que dé cumplimiento a las sentencias judiciales y su remisión a la entidad fiduciaria.
Agregó que la solicitud respectiva no se presentó ante esa entidad. Solicitó su desvinculación del presente trámite, e integrar la actuación con la Secretaría de Educación Territorial y la Fiduciaria La Previsora S.A. 3. El juez colegiado de instancia amparó el derecho de petición de ALBA NUBIA MUÑOZ MONTILLA, JAIRO CALDERÓN JARAMILLO, EMILCE CASTILLO MORALES y MARIELA CHAPARRO TALERO.
En consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación Nacional proceder a responder “explicando el trámite dado a la solicitud de cumplimiento de fallo que los actores radicaron el 30 de agosto de 2012”. Negó la tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de Educación Distrital y Fiduciaria La Previsora S.A. Tras observar que los accionantes radicaron derecho de petición ante el Ministerio de Educación Nacional, a efectos de que se diera cumplimiento al fallo judicial emanado del Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá y que tal solicitud no ha sido respondida, estimó conculcado dicho axioma fundamental. 4.
El apoderado de los actores impugnó el fallo. En sustento de su disenso resaltó que el a quo no se pronunció en relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, que resulta vulnerado ante el incumplimiento de una decisión judicial. Al respecto se apoyó en jurisprudencia de la Corte Constitucional. En memorial radicado ante esta Corte se ratificó en lo anterior, resaltando: “La conducta negligente y omisiva de las accionadas se constituye como un HECHO DAÑOSO que ha impedido a los accionantes acceder al derecho constitucional de que se materializaran las decisiones judiciales, ya que las entidades debieron efectuar los pagos de las sumas de dinero que conforme a derecho fueron ordenados…”.
Señaló como absurdo tener que iniciar una acción de reparación directa a futuro ante la desatención de la condena. Solicitó revocar el fallo de instancia y recabó en la pretensión expuesta en la demanda. 5. El Ministerio de Educación Nacional también impugnó la decisión de primer grado, e indicó no haber recibido la solicitud objeto de amparo constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. 2. Corresponde a la Sala determinar si la demora en dar cumplimiento a la obligación a la que fue condenado el Ministerio de Educación Nacional, y donde se liquidó el crédito dentro del proceso ejecutivo promovido por los actores (radicado No. 0413-2011), en cuantía de 76’151.674,80 (incluidas las costas y agencias en derecho), desconoce derechos fundamentales de la parte demandante.
Para la Corte no cabe la menor duda, que la falta de cumplimiento en relación con una decisión judicial conlleva la vulneración no solo del derecho de petición sino de otros como el de acceso a la administración de justicia y el del debido proceso. En efecto, y aun cuando obra solicitud radicada el 30 de agosto de 2012 ante el Ministerio de Educación Nacional, en la cual la parte interesada solicitó el pago de lo dispuesto en la determinación por cuyo medio se dispuso el pago demandado por concepto de sanción moratoria, la aludida cartera se ha abstenido de pronunciarse sobre el particular; omisión que, sin duda alguna, desconoce garantías fundamentales como las mencionadas.
Al respecto la Corte Constitucional desde antaño ha dicho: “ La Sala estimó que la acción de tutela es un instrumento adecuado para lograr el cumplimiento de las obligaciones de hacer ordenadas en sentencia judicial o en auto. El principio que la sustenta es el de la protección judicial efectiva, derivado del debido proceso y del derecho a acceder a la justicia en consonancia con el principio del goce efectivo de los derechos fundamentales.
Para la Corte el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución sería letra muerta si no existieran mecanismos destinados a garantizar que las decisiones de los órganos judiciales del Estado sean efectivamente acatados por sus destinatarios. Las órdenes judiciales no pueden ser ignoradas ni desobedecidas pues su cumplimiento no es facultativo.
El derecho a acceder a la justicia, comprende no sólo la presentación de una demanda sino también el cumplimiento de lo ordenado por los jueces. De lo contrario, este derecho sería intrascendente y se agotaría en una mera formalidad. La misma sentencia T-204/02 reitera la jurisprudencia consignada en la T-084/98 en la cual se dijo que la tutela es mecanismo adecuado para exigir el cumplimiento de providencias judiciales en las que se ordena una obligación de hacer ”.
En ese orden, no puede desconocerse que las autoridades demandadas han incurrido en una clara violación de los derechos de raigambre constitucional en cuestión, pues las órdenes judiciales no pueden ser ignoradas ni desobedecidas, y deben ser objeto de cumplimiento inmediato. Según queda visto, el derecho de acceder a la justicia, comprende no sólo la presentación de una demanda sino también el cumplimiento de lo ordenado por los jueces, luego la tutela se convierte en trámite adecuado y expedito para exigir el cumplimiento de providencias judiciales en las que se condena al pago de una obligación, como acontece en el caso concreto.
Lo considerado es suficiente, para que la Sala proceda a revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, ampare los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que son titulares los accionantes y, en consecuencia, ordene al Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, en armonía con la Secretaría de Educación Distrital y la Fiduciaria La Previsora S.A., y en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, dé cumplimiento a la obligación impuesta dentro del proceso ejecutivo laboral No. 0413-2011.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia impugnada, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. CONCEDER la tutela de los derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a favor de los ciudadanos ALBA NUBIA MUÑOZ MONTILLA, JAIRO CALDERÓN JARAMILLO, EMILCE CASTILLO MORALES y MARIELA CHAPARRO TALERO.
En consecuencia, ordenar al Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, en armonía con la Secretaría de Educación Distrital y la Fiduciaria La Previsora S.A., y en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, dé cumplimiento a la obligación impuesta dentro del proceso ejecutivo laboral No. 0413-2011. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folio 23 y siguientes cuaderno primera instancia � Sentencia T-033 de 2004.