CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 68332 JUAN MANUEL RAMOS RAMOS. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 68332 JUAN MANUEL RAMOS RAMOS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 237 Bogotá, D. C., julio veinticinco (25) de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano JUAN MANUEL RAMOS RAMOS, contra la decisión proferida el 4 de abril de año en curso por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que por presuntas irregularidades en la instauración del proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena, JUAN MANUEL RAMOS RAMOS denunció a LUIS RAFAEL HOYOS GARCÍA y MARCELO JESÚS JIMÉNEZ JIMÉNEZ por el presunto delito de fraude procesal. 2.
Previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley, la Fiscalía Trece Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y la Recta Impartición de Justicia con sede en Cartagena, mediante resolución dictada el 10 de noviembre de 2009, si bien, resolvió precluir la instrucción en beneficio de los investigados, también lo es que ordenó el restablecimiento del derecho a favor de JUAN MANUEL RAMOS RAMOS, CÉSAR BANQUEZ HERNÁNDEZ y LUIS VERGARA ECHAVEZ, demandados en el proceso ejecutivo, en el sentido de dejar sin efecto la orden de mandamiento de pago adoptada el 1° de agosto de 2002 por el Juzgado Décimo Civil Municipal de esa ciudad, así como el archivo del expediente. 3.
Inconformes con la anterior decisión, el Procurador 83 Judicial, el defensor de los procesados y el apoderado de JUAN MANUEL RAMOS RAMOS, quien se había constituido en parte civil, interpusieron y sustentaron el recurso de apelación, los dos primeros solicitaron la revocatoria de la decisión en cuanto dispuso el restablecimiento del derecho, y el último, lo relacionado con la preclusión de la instrucción. 4.
La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, apartándose de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte civil y acogiendo a plenitud los señalados por los demás recurrentes, el 4 de abril de 2013 decidió confirmar la preclusión de la instrucción, y revocó el restablecimiento del derecho ordenado en la resolución impugnada. 5.
Como quiera que JUAN MANUEL RAMOS RAMOS no está de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por la Fiscalía ad quem, que condujo a la revocatoria del restablecimiento del derecho ordenado a su favor, acudió directamente al Juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia, máxime cuando considera que en la investigación que cursaba contra LUIS RAFAEL HOYOS GARCÍA y MARCELO JESÚS JIMÉNEZ JIMÉNEZ estaba “demostrada la materialidad del delito (tipicidad objetiva)…permitiendo de esta forma que se adelante el proceso ejecutivo con un título ejecutivo que la accionada tiene conocimiento que está adulterado”.
Motivo por el cual solicitó se deje sin efecto jurídico el aparte de la resolución dictada el 4 de abril de 2013 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, a través de la cual “decidió revocar el restablecimiento del derecho, y en su lugar, ordenar que me sea restablecimiento (sic) del derecho en el sentido de dejar sin efecto la orden de mandamiento de pago adoptada por el Juzgado Décimo (10°) Civil Municipal de Cartagena…ya que se encuentra demostrada penalmente la falsedad del contrato de arriendo que se esgrime como título ejecutivo”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, ordenó comunicar a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado, para que, si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de defensa. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano JUAN MANUEL RAMOS RAMOS, está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 4 de abril de 2013 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, a través de la cual resolvió confirmar la preclusión de la instrucción en beneficio de LUIS RAFAEL HOYOS GARCÍA y MARCELO JESÚS JIMÉNEZ JIMÉNEZ en la actuación penal que se les adelantaba por el presunto delito de fraude procesal, y revocar el restablecimiento del derecho ordenado por el Fiscal a quo a favor de JUAN MANUEL RAMOS RAMOS, CÉSAR BANQUEZ HERNÁNDEZ y LUIS VERGARA ECHAVEZ. 4.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 7.
En el asunto sub-exámine, la solicitud de amparo elevada por JUAN MANUEL RAMOS RAMOS resulta improcedente porque pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para que proceda el amparo frente a decisiones judiciales, porque si bien es cierto, la acción fue instaurada en un tiempo razonable, también lo es que revisada la información que hace parte de este trámite constitucional el accionante no logra demostrar de qué manera se les haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela.
En efecto: acreditado está que la actuación penal a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, garantizándosele al actor de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.
Además, durante el transcurrir de la investigación penal que cursó contra LUIS RAFAEL HOYOS GARCÍA y MARCELO JESÚS JIMÉNEZ JIMÉNEZ por el presunto delito de fraude procesal, en su calidad de víctima, siempre estuvo asistido por un profesional del derecho. Y, basta leer la decisión dictada el 4 de abril de 2013 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para comprobar que en ella se resaltan las razones fácticas y jurídicas que le permitieron tomar la decisión objeto de reproche, si se tiene en cuenta que al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 83 Judicial, el defensor de los procesados y el apoderado de JUAN MANUEL RAMOS RAMOS, apoyada en el estudio del acervo probatorio puso de presente los motivos por cuales se apartó de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte civil y acogió a plenitud los señalados por los demás recurrentes, que condujo a que confirmara la preclusión de la instrucción, y revocara el restablecimiento del derecho ordenado en la resolución impugnada.
Máxime cuando para tomar la decisión que dice el aquí accionante vulneró sus derechos fundamentales, señaló que: “Consideramos que la figura establecida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal, trata una situación excepcional, para lo cual debe existir plena prueba de la existencia de hecho punible, recordemos que en la República de Colombia, se encuentra erradicada en toda forma la responsabilidad objetiva, por lo que debemos analizar las pruebas que obran en el proceso para tomar una mejor decisión y tal como lo hemos analizado procedentemente, somos del criterio que el señor JUAN MANUEL RAMOS RAMOS, estaba conforme con los incrementos del 20% anual sobre el valor del arriendo, pactado desde los inicios de la relación contractual.
La adulteración que aparece en el contrato de arriendo, si bien es un motivo para la generación de duda, en cuanto a la legitimidad del documento, no es menos cierto que existen mecanismos para defender los intereses que consideramos no están siendo vulnerados, de lo contrario estaríamos aceptando de forma impasible las condiciones que se nos están imponiendo.
En este sentido no podemos compartir el criterio del A quo, aceptando que el señor RAMOS, durante diez (10) años canceló un incremento del veinte por ciento (20%), sobre el valor de un arriendo, sabiendo que debía haber cancelado solo el diez por ciento (10%), y solo cuando fue demandado por el incumplimiento en el pago, alegó esta situación. Por lo que viene dicho, consideramos que el restablecimiento el derecho, decretado en la decisión de 10 de noviembre de 2009, debe ser revocado…” 9.
Así pues, sin dificultad se advierte que el tema en discusión está circunscrito a un asunto eminentemente valorativo de los medios de convicción que fueron allegados a la investigación con el objeto de esclarecer lo acontecido, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de la autoridad competente que actuó como juez natural. 10.
Olvida el demandante que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 11.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala. 12.
De otra parte bueno es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 13.
De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el demandante no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, la Corporación Judicial accionada haya ordenado el restablecimiento del derecho. Además, la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el libelista se abstuvo de demostrar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano JUAN MANUEL RAMOS RAMOS. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-950 de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 16