Micelio
T-68328(25-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 153 de 1887Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 68328 ISRAEL SÁNCHEZ VERDUGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 68328 ISRAEL SÁNCHEZ VERDUGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 237 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la tutela interpuesta por el ciudadano ISRAEL SÁNCHEZ VERDUGO, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en garantía de los derechos fundamentales que estima vulnerados.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: Actualmente el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil vigila el cumplimento de la pena de 164 meses de prisión impuesta a ISRAEL SÁNCHEZ VERDUGO, tras hallarlo responsable de la conducta punible de acceso carnal violento.

Ante el despacho ejecutor el sentenciado elevó petición dirigida a que se reconociera redención de pena por trabajo y/o estudio frente a lo cual el juzgado se pronunció negativamente en auto del 4 de abril de 2013, precisando para ello que resulta improcedente tal pretensión en virtud del interés superior de los derechos del menor y la expresa prohibición contenida en el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, esto es, por tratarse de un beneficio administrativo excluido para delitos como el cometido por el peticionario.

Como respaldo a su decisión trajo a colación la sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia el 10 de julio de 2012 (radicado 61489). Recurrida la anterior decisión las diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil para desatar la alzada, donde mediante proveído del 22 de mayo de 2013 fue confirmada, oportunidad en la que la Colegiatura advirtió que los razonamientos explicados en la providencia citada por el recurrente (sentencia de fecha junio 6 de 2012 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 35.767), en relación con la disminución punitiva por trabajo, estudio y/o enseñanza corresponden al obiter dicta por lo que dicho pronunciamiento no constituye precedente de obligatorio cumplimiento, conforme así lo aclaró la propia Corte en el fallo de tutela en el que se apoyó el juez de penas, de ahí que reiteró la improcedencia de cualquier tipo de beneficio para delitos como el atribuido al sentenciado por expresa prohibición legal -Ley 1098 de 2006 -Ley de Infancia y Adolescencia- en su artículo 199.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA En tales condiciones el ciudadano ISRAEL SÁNCHEZ VERDUGO interpone la presente acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que estima quebrantados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y el Tribunal Superior de San Gil, a partir de la decisión reseñada.

En criterio del accionante, los despachos judiciales accionados asumieron de manera errada que la redención de pena constituye un beneficio administrativo, cuando lo cierto es que se trata de un derecho-deber contemplado en la fase de ejecución de la pena, y como tal, está regulado únicamente por la Ley 65 de 1993. Asimismo, precisa que existen pronunciamientos con efectos vinculantes en los que se reafirma que la redención de pena por estudio y/o trabajo es un derecho que hace parte del sistema progresivo penitenciario, como son la sentencia C-394 de 1995 y la sentencia de casación del 6 de junio de 2012 (radicado 35767).

Por ello, solicita la intervención del juez constitucional para que se ordene a los accionados reconocer redención de pena por trabajo, estudio y/o enseñanza. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas y se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. Al respecto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad allegan copia de las decisiones reprobadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. El referido mecanismo de protección tiene un carácter subsidiario, ello significa que no ha de acudirse a ella para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En esta ocasión, el objeto de la queja constitucional se centra en la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del ciudadano ISRAEL SÁNCHEZ VERDUGO, por razón de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, y confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de la cual se negó la redención de pena con fundamento en la prohibición consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 - Ley de Infancia y Adolescencia-.

Así, en orden a resolver la problemática planteada por el actor sobre la interpretación que le mereció a los demandados el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, necesario se impone señalar que la acción procede excepcionalmente contra decisiones judiciales, siendo imprescindible que éstas contraríen de manera ostensible el ordenamiento jurídico, es decir, que constituyan lo que se denominó vía de hecho o, más exactamente, que en forma flagrante, patente, vulneren derechos fundamentales.

Adicionalmente es necesario que se reúnan tres requisitos más: el primero, que establecen tanto el artículo 86 de la Carta Política como el 6º del Decreto 2591 de 1991, condiciona la procedencia de la tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial de las garantías constitucionales afectadas; los otros dos, de creación jurisprudencial, precisan que i) es indispensable que se hubiese hecho uso de todos los recursos previstos por los estatutos procesales para discutir dentro de la misma actuación el eventual agravio inferido a cualquiera de los que en ella intervienen y que, ii) la acción se ejerza oportunamente.

A pesar de que en este caso se cumplen los últimos requisitos de procedibilidad señalados porque no existe otro medio de defensa judicial frente a la decisión reprobada y se solicitó el amparo dentro de un término razonable, la tutela resulta improcedente porque la decisión cuestionada no revela ser producto de la arbitrariedad, el abuso o la pura subjetividad de los funcionarios que la adoptaron sino que, por el contrario, constituye solución plausible, esto es, que se enmarca en el ordenamiento jurídico, lo que la hace inmune al ataque por esta excepcional vía constitucional.

Sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando se pretende cuestionar la interpretación de las normas jurídicas, precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-001 de 1999: ”Es evidente que dentro de ese concepto constitucional de autonomía, que impide al juez de tutela ingresar en el terreno propio del examen que únicamente atañe al juez competente ordinario, éste goza de independencia cuando, en el ámbito de sus atribuciones, interpreta las disposiciones legales que le corresponde aplicar.

Por ese motivo, no cabe tampoco proceso disciplinario alguno que busque responsabilizarlo por el entendimiento que, dentro de su competencia y autonomía, haya dado a determinado precepto. De corregir los errores de interpretación en que puedan incurrir los jueces habrán de encargarse sus superiores jerárquicos y, en sus niveles máximos, la Corte Suprema de Justicia en sus salas de casación y el Consejo de Estado, y, por supuesto, la Corte Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le competen, pues al fin y al cabo las disposiciones sobre cuya exequibilidad se pronuncia han de ser entendidas conforme a la Constitución Política y jamás contra ella, lo que hace indispensable que los jueces en sus providencias consulten y apliquen la cosa juzgada constitucional y la doctrina constitucional; y, del mismo modo, cuando la Corte revisa sentencias de tutela y fija el alcance de determinado precepto, el criterio que la doctrina constitucional acoja debe ser observado a falta de norma legal aplicable al caso controvertido, como lo expresa el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, declarado exequible mediante Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995”.

La Corte debe reiterar que, en principio, el procedimiento le tutela no puede utilizarse para que prevalezca una interpretación diversa a la que revelaron los funcionarios que conocen de un asunto, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera. La vía de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo.

Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela.

Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales.

En ese contexto, como el asunto sometido a la consideración de la Sala se refiere a un problema de interpretación respecto al alcance de las prohibiciones contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, deviene evidente la improsperidad de la demanda pues el juez de tutela, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que las autoridades accionadas, sensata y razonadamente expresaron los motivos por los cuales no era procedente conceder la redención de pena tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, los cuales hacen improcedente el amparo solicitado.

Sobre el punto, vale la pena traer a colación lo expuesto por esta colegiatura en desarrollo del tema objeto de controversia: “La Sala no desconoce que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9º de la ley 65 de 1993 y 4º del Código Penal, en nuestro sistema jurídico la pena tiene asignado un fin preventivo general, y que el tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario.

No obstante, dicha circunstancia no es óbice para que como en el caso puesto de presente al juez de tutela, independientemente que se diga que las actividades realizadas por trabajo y/o estudio en los centros de reclusión puedan ser catalogadas como beneficios o derechos, el administrador de justicia se aparte de las previsiones establecidas en el artículo 230 de la Constitución Política, máxime si se tiene en cuenta que para interpretar el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no se requiere de mayor esfuerzo, toda vez que allí de manera clara y precisa se establece que: “Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) No procederán las rebajas de pena con base en los ‘preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado’, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.

Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva”. Se precisa entonces que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.

De otra parte, tampoco puede concluirse que en el presente asunto se está frente a una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial en los términos que lo sugiere el actor, pues conforme lo precisara los accionados en las providencias reprobadas, la sentencia de la Sala de Casación Penal que le sirve de referencia abordó como tema central la disminución de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal en relación con el delito de extorsión, mientras que como obiter dicta analizó la resocialización como fin fundamental de la pena y destacó que la redención de pena es una expresión funcional aquella, concluyendo entonces el despacho ejecutor que dicho pronunciamiento no tiene la fuerza vinculante del precedente por cuanto en el mismo no se ha definido, -como lo afirma el accionante- que la redención de pena resulta procedente aún en los delitos en los que el legislador ha prohibido cualquier clase de beneficio.

De rigor resulta concluir, que las determinaciones adoptadas por los despachos judiciales accionados no emergen desconocedoras del precedente de obligatorio seguimiento, pues si bien en reciente pronunciamiento la Corte se refirió a la disminución punitiva por trabajo, estudio y enseñanza como un medio al alcance del condenado privado de la libertad para lograr la resocialización, también es verdad que tal aserto apenas constituye un obiter dicta del cual no puede reclamarse fuerza vinculante toda vez que apenas corresponde a un legítimo criterio auxiliar de interpretación. Según lo expuesto, se denegarán las pretensiones de la demanda de amparo formulada por el ciudadano ISRAEL SÁNCHEZ VERDUGO frente a las autoridades judiciales aludidas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela formulada por el ciudadano ISRAEL SÁNCHEZ VERDUGO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. } JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÀLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Radicado No. 44329 del 24 de septiembre de 2009. � Sala de Casación Penal, sentencia del 06/06/12, rad. 35.767.

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