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T-68326(01-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 68326 A/. Jairo Enrique Pacheco Rangel CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 68326 A/. Jairo Enrique Pacheco Rangel CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 246 Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JAIRO ENRIQUE PACHECO RANGEL, a través de apoderado, contra la Fiscalía Setenta y Cinco Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía Tercera Delegada de la Unidad Nacional Anticorrupción, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa y al principio de la no reformatio in pejus.

De la actuación se enteró a las partes dentro de la actuación penal seguida en contra del demandante. 1.

ANTECEDENTES 1. En contra de JAIRO ENRIQUE PACHECO RANGEL cursa investigación por parte de la Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional Anticorrupción, la cual mediante proveído del 12 de abril del año en curso, de un lado dictó resolución de acusación en su contra por el delito de peculado por apropiación en calidad de interviniente, y de otro, precluyó la investigación por el punible de falsedad ideológica en documento público. 2.

Interpuesto el recurso de apelación por parte de la defensa del procesado, la Fiscalía Setenta y Cinco Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 28 de junio del año en curso, confirmó el numeral primero de la determinación de primera instancia en lo que dice relación con el punible contra la administración pública, tras variar su participación de interviniente a determinador, y revocó el numeral segundo respecto al delito contra la fe pública, para en su lugar llamarlo a juicio por el mismo. 3.

El citado acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados por la anterior determinación que a su juicio resulta transgresora del principio de la no reformatio in pejus, como quiera que a través de la misma y a pesar de ser apelante único, se le agravó su situación. Indica que dicha circunstancia reviste relevancia constitucional y constituye una irregularidad procesal con un efecto decisivo, para cuya conjuración no cuenta con otro medio de defensa judicial, amén que se encuentra reunido el presupuesto de la inmediatez.

Estima entonces que con su actuación, a través de la cual desbordó los límites impuestos por la apelación, la Fiscalía demandada atentó contra sus garantías, lo cual se enmarca en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 306 de la ley 600 de 2000, de modo que solicitó: “1…que se decrete la nulidad de la Resolución del 28 de junio de 2013, proferida por la Fiscalía (75) Setenta y Cinco Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, para que se reponga lo actuado con sujeción a la garantía y derechos fundamentales que se estiman violados. 2.

Que la autoridad competente, decida nuevamente de conformidad y respeto a las normas Constitucionales y legales.”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional Anticorrupción manifestó que si bien la Fiscalía Setenta y Cinco Delegada ante el Tribunal desató la alzada en contra de su proveído calendado el 12 de abril del año en curso, a la fecha el expediente no ha regresado a ese despacho fiscal, de manera que desconoce los argumentos en los que se fundó tal determinación, lo cual le impide pronunciarse respecto a las pretensiones del demandante. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra a la decisión de una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, de la ciudad de Bogotá, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.

Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 2.1. Así, contempló una serie de recursos y mecanismos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 2.2.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 3.

Pues bien, de conformidad con lo expuesto, habrá de decirse que el accionante equivocó la vía para proponer un reclamo de la naturaleza del presente, puesto que sus pretensiones las debe postular al interior del proceso respectivo a través de los instrumentos de defensa instituidos dentro del mismo y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. 3.1.

En efecto, la queja constitucional en el asunto concreto se contrae a la providencia del pasado 28 de junio del corriente año dictada por la Fiscalía Setenta y Cinco Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual y en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante en su condición de procesado, confirmó la determinación de primera instancia por medio de la cual se dictó resolución de acusación en su contra por el delito de peculado por apropiación, pero varió su participación de interviniente a determinador, y la revocó en punto de la preclusión de la investigación que se había dictado en su favor por el delito de falsedad ideológica en documento público, para en su lugar convocarlo igualmente a juicio por dicho punible.

Estima la parte actora que tal decisión vulnera sus derechos fundamentales por desconocimiento de la prohibición de la no reformatio in pejus, amén que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 306 de la ley 600 de 2000. 3.2. De conformidad con lo probado dentro del presente trámite, se tiene que una vez desatado el recurso de apelación en cuestión, el expediente contentivo de la investigación en contra del libelista no ha regresado a la Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional Anticorrupción, de suerte que al seguir el cauce natural de la actuación tratándose de una asunto tramitado bajo el imperio de la ley 600 de 2000, próximamente habrá de darse inicio a la fase del juzgamiento, en la cual y según voces del artículo 400 ibídem, la primera actuación será correr traslado a los sujetos procesales por el término de 15 días para, entre otras, solicitar las nulidades que se hubieren originado en la etapa de la investigación, cuya resolución se surte en la audiencia preparatoria. 3.3.

De suerte que, en orden a exponer los planteamientos aquí ventilados y que en sentir del libelista dan lugar a la declaratoria de nulidad de la actuación, al punto que es esa la petición que eleva al juez constitucional, aquél tiene a su alcance un medio de defensa judicial y una oportunidad procesal que se constituyen en idóneos para tal efecto como lo son los señalados, amén de otros que eventualmente tendrá a su disposición, verbigracia, el recurso de apelación en el evento en que la decisión frente a tal petición resulte negativa a sus pretensiones, para de esa forma propiciar la revisión del asunto por los funcionarios de segundo grado. 3.4.

En consecuencia, la tutela se torna improcedente porque es dentro del respectivo trámite judicial donde deben resolverse las discrepancias de las partes con la actuación desplegada y particularmente, le corresponde al actor proponer sus tesis a través de los escenarios y mecanismos procesales que se ofrecen procedentes para ello, descartándose así la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades, máxime, cuando no se demostró y ni siquiera se adujo la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 4.

En síntesis, de aceptarse lo pretendido por el libelista, ello equivaldría a desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento preferente, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez constitucional en procesos en trámite. 5.

En consecuencia, habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado por JAIRO ENRIQUE PACHECO RANGEL. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JAIRO ENRIQUE PACHECO RÁNGEL.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 10 PAGE