CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 237 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela presentada por EPIFANIO PRADA BLANCO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión del mismo lugar, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado permite extraer:
1. EPIFANIO PRADA BLANCO fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil como autor del delito de homicidio a la pena principal de 60 meses de prisión. No le fue concedido el subrogado de la condena de ejecución condicional, ni la prisión domiciliaria. 2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil que conoce del cumplimiento de la condena, mediante decisión del 5 de abril de 2013 negó el permiso administrativo por 72 horas reclamado por el sentenciado. 2.
Propuesto recurso de apelación contra la anterior determinación, se concedió ante la segunda instancia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió el libelista que las autoridades accionadas han incurrido en irregularidades vulneradoras de las garantías fundamentales, cuya protección invoca porque: (i) el juzgado no le otorgó el permiso por 72 horas; (ii) pese a que apeló dicha negativa no ha obtenido respuesta alguna de la segunda instancia; (iii) el 10 de abril de 2013 solicitó dar trámite al recurso de apelación y;
(iv) el 7 de mayo siguiente presentó memorial denominado “RECORDATORIO”, a través del cual pidió informar si el proceso había sido remitido al Tribunal, sin que tampoco exista pronunciamiento sobre el particular. Por lo anterior, solicitó resolver de fondo las solicitudes radicadas el 10 de abril y el 7 de mayo de 2013, así como la impugnación propuesta contra la negativa a conceder el permiso administrativo en cuestión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
Con auto del 22 de julio de 2013 esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación al accionante, y a las autoridades judiciales accionadas. 2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil informó que, efectivamente, por auto del 5 de abril de 2013 resolvió solicitud referente al permiso, denegándolo por no cumplir el requisito de buena conducta durante el tiempo de privación de la libertad.
Precisó que contra dicha decisión el sentenciado propuso recurso de apelación; por error involuntario se corrió traslado y se concedió la alzada pero de la providencia calendada 27 de marzo de 2013, a través de la cual se había negado el beneficio de la libertad condicional. En razón de ello, el juzgado de conocimiento se inhibió de conocer del recurso.
Indicó que ese despacho a efectos de enmendar lo ocurrido dejó sin efectos los autos del 15 de abril y 2 de mayo de 2013, relacionados con el trámite de la apelación y dispuso dar trámite a la impugnación propuesta contra la decisión del 5 de abril último. Por auto del 3 de julio concedió la alzada y remitió el proceso por oficio del 23 de julio siguiente.
Aportó copia de las piezas procesales referidas. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión del mismo lugar.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El memorialista, a través de este mecanismo constitucional, cuestiona la negativa en concederle el beneficio administrativo por 72 horas por parte del juzgado ejecutor de la pena, mediante decisión del 5 de abril del año en curso; igualmente, se duele de la falta de respuesta de las solicitudes radicadas el 10 de abril y el 7 de mayo de 2013, a través de las cuales solicitó dar trámite al recurso propuesto contra aquella determinación, ante la segunda instancia. 3.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. 4.
En el asunto que concita la atención de la Sala, no se remite a duda que la actuación procesal a la que se refiere el actor se encuentra en trámite, en virtud del recurso de apelación que propuso el procesado contra la decisión del 5 de abril de 2013, por cuyo medio no se accedió a otorgarle el permiso administrativo de hasta 72 horas. En tales condiciones, la acción de amparo no puede desplazar al juez natural competente en sede de apelación para definir la controversia planteada por vía de tutela.
Adicionalmente, el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos en etapa de ejecución de la pena y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso. 3.
Sin perjuicio de lo anterior, observa la Sala que EPIFANIO PRADA BLANCO, igualmente, cuestiona la falta de respuesta en relación con las solicitudes que elevó los días 10 de abril y 7 de mayo de 2013, a través de las cuales solicitó dar trámite al recurso propuesto contra la negativa en conceder el permiso; en la segunda de ellas, concretamente, pidió informaran si el proceso ya había sido remitido a la segunda instancia. Al respecto, es preciso aclarar, que de cara a las actuaciones regladas, no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Ha definido la jurisprudencia constitucional, que el derecho de petición no puede demandarse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues la misma se halla regulada por los principios, términos y normas del proceso, en tanto la omisión en resolver las solicitudes propias de la actividad judicial, constituye un desconocimiento del debido proceso.
Hecha la anterior aclaración, la Sala considera, que no se le han indicado al actor las razones por las cuáles no se había dado trámite al recurso de apelación propuesto contra el proveído del 5 de abril de 2013, por lo que lo mantienen en un estado de incertidumbre en relación con el ejercicio del derecho de contradicción que oportunamente ejerció, y cuya situación sí fue claramente explicada a esta sede constitucional.
En esas condiciones, la tutela se convierte en el mecanismo idóneo para disponer que las inquietudes planteadas mediante memoriales radicados los días 10 de abril y 7 de mayo de 2013 sean resueltas, y de esta manera brindar las garantías que ofrece el derecho al debido proceso en su manifestación concreta del derecho de postulación. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a pronunciarse en relación con las solicitudes atrás referidas.
Finalmente, en cuanto al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. TUTELAR el derecho al debido proceso en su manifestación concreta del derecho de postulación, en favor de EPIFANIO PRADA BLANCO.
En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil de Descongestión que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a pronunciarse en relación con las inquietudes planteadas mediante memoriales radicados los días 10 de abril y 7 de mayo de 2013. 2.
En lo demás, NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el actor, de acuerdo con las razones contenidas en la anterior motivación. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T- 418 de 2003.