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T-68324(15-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 68.324 A TIEMPO SERVICIOS LTDA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 68.324 A TIEMPO SERVICIOS LTDA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 264.

Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el representante legal de la sociedad ATIEMPO SERVICIOS LTDA., frente al fallo proferido el 10 de mayo hogaño por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del MINISTERIO DEL TRABAJO, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES I.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron sintetizados por el Tribunal así: “Refieren los hechos de tutela, que la señora ROSALINA TORO BRAVO, interpuso querella laboral contra la sociedad ATIEMPO SERVICIOS LTDA., el día 4 de enero de 2011, ante la dirección regional de Bolívar del Ministerio de Trabajo, con base en un presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena.

El Ministerio de Trabajo, por conducto de la inspectora de trabajo y seguridad social, profirió auto de apertura de la investigación administrativo laboral, con el fin de avocar el conocimiento de la querella interpuesta por la señora ROSALINA TORO BRAVO. No embargante ello, el auto de apertura de la investigación administrativa en contra de la entidad accionante, no determinó con precisión las normas que regulaban el procedimiento administrativo y mucho menos, la que consagran las posibles sanciones a las cuales se podrían enfrentar.

Así las cosas, la sociedad ATIEMPO SERVICIOS LTDA., a pesar de desconocer las normas que regían el procedimiento iniciado en su contra, presentó los respectivos descargos a los hechos planteados en la querella que originó la investigación administrativa laboral. Posteriormente, el ministerio del trabajo, mediante resolución número 726 del 6 de diciembre de 2012, resolvió sancionar a la empresa ATIEMPO SERVICIOS LTDA., con multa sucesiva de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Salarios mínimos Mensuales Vigentes, equivalente a la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($141.675.000).

Aduce demás, que la demandada omitió enviar la citación a la sociedad sancionada, para efectos de practicar la notificación personal de la referida decisión. A través de la sociedad de servicios postales 472, se citó a la sociedad ATIEMPO S.A.S., que es una persona jurídica distinta a la sociedad ATIEMPO SERVICIOS LTDA. En razón de lo anterior, la sociedad tutelante no tuvo la oportunidad de interponer recursos de reposición y en subsidio apelación en contra del acto administrativo que le impuso la sanción pecuniaria.

Ulteriormente, se interpuso solicitud de revocatoria directa contra el acto administrativo que impuso la sanción, y mediante resolución 079 del 8 de febrero de 2013, se negó tal petición, con fundamentos de derechos nuevos y criterios de ponderación de la sanción desconocidos en la investigación administrativa. En virtud de lo anterior, se remitió el acto administrativo que contiene la sanción impuesta a la Fiduciaria la Previsora, para efectos de que iniciara el correspondiente proceso de cobro contra la sociedad.

No embargante ello, la fiduciaria envió un oficio a la sociedad ATIEMPO SERVICIOS S.A.S., sociedad que no existe y es distinta a la demandante.” II. PRETENSIONES En el respectivo libelo solicita la demandante se le tutelen sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se ordene la notificación en debida forma del acto administrativo sancionatorio referido, y se deje sin efectos el mismo.

III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Antes de dictarse sentencia de primera instancia, no se recibió informe del ente demandado. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por la actora, considerando, básicamente, que en este caso la acción de tutela no era procedente al desconocerse el principio de subsidiariedad, toda vez que no se han agotado los procedimientos ordinarios previstos para la obtención de sus pretensiones.

V. DE LA IMPUGNACIÓN A cargo de la demandante, quien sustentó el recurso invocando razones de procedencia del amparo solicitado en similar sentido que lo hizo en su libelo. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la protección de las garantías fundamentales deprecadas por la entidad demandante, conforme a continuación se expone: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Por ello la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive de la acción de tutela, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad asociados a la aplicación del principio de subsidiaridad, consistente en que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Así se extrae del inciso 4° del mencionado artículo 86 de la Carta Política, según el cual la acción de tutela: “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Por ello, se ha entendido que dicha acción no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial que la Constitución y la Ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

En el asunto que es objeto de revisión por parte de la Sala, aparece claro que la accionante no solamente expone su desacuerdo con la resolución sancionatoria emitida, en su contra, el 6 de noviembre del año pasado por el ente demandado, sino que también censura el trámite de notificación seguido respecto de la misma, tras considerar que dicha actuación administrativa soslayó sus garantías fundamentales al producirse de una forma irregular que le impidió ejercitar los recursos de la vía gubernativa frente a ella.

No obstante, acorde con el criterio jurisprudencial imperante, debe la Sala considerar que fue acertada la decisión del Tribunal en cuanto negó el amparo deprecado, toda vez que sus pretensiones resultan improcedentes por esta vía al existir procedimientos normales expeditos para acceder al mismo, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela, puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios de defensa.

En efecto, como bien lo aseguró el a-quo en la decisión que se revisa, es claro que la parte accionante frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo, mediante el cual el Ministerio del Trabajo la sancionó con la imposición de una multa, incluso siendo el reproche la indebida notificación de dicha decisión, contando así con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de la misma, petición que en virtud de los artículos 229 y siguientes del Código Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011) se resuelve con la admisión de la demanda, alternativas jurídicas que se constituyen en los medios idóneos para la reclamación de sus intereses, y, de contera, desplazan la intervención del Juez de tutela, como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: ““ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”.

De tal modo que permitir que sin el agotamiento de los mecanismos consagrados en la ley, así como de los recursos ordinarios o extraordinarios, se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando no es empleado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que la accionante no acreditó, ni la Sala tampoco vislumbra en este caso.

Así las cosas, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de primera instancia en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación, como desde antes se viene anunciando. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. � Artículo 138 ibídem. � Articulo 161. “Requisitos previos para demandar.

La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral…” � Sentencia T-533 de 1998” _1247636078.doc