CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 68323 Impugnación Luis Roberto Dávila Echeverri República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 68323 Impugnación Luis Roberto Dávila Echeverri CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.256 Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de LUIS ROBERTO DÁVILA ECHEVERRI, contra el fallo emitido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA el 18 de abril de 2013, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta contra la FISCALÍA 14 SECCIONAL de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señala el apoderado del accionante que instauró denuncia en contra de Emilia Fadul Rosa y otras personas, por la presunta comisión del punible de fraude procesal. Censura la que considera nula gestión del ente acusador, habida consideración que no existe pronunciamiento alguno sobre la situación jurídica de los presuntos infractores aun cuando han transcurrido más de cuatro años desde que acudió a la Fiscalía a poner en conocimiento de esa institución la presunta comisión de la conducta referida.
Considera que tal dilación en la realización de los actos preliminares, lesiona los derechos fundamentales de su protegido jurídico, que en calidad de víctima no ha podido ser reparado en debida forma. Por tal razón, acude ante el juez constitucional para que ampare sus derechos fundamentales y de contera ordene a la Fiscalía 14 Seccional “comunicar al registrador de Cartagena, la prohibición de enajenar sobre el bien objeto del presunto punible; resolver la situación jurídica de los indagados y pronunciarse sobre las medas (sic) cautelares solicitadas y; vincular mediante indagatoria a Emilia Fadul”.
EL FALLO IMPUGNADO Negó el Tribunal Superior de Cartagena el amparo invocado al considerar que la Fiscalía en su respuesta le informó que era necesario el recaudo de elementos probatorios que determinaran en grado de probabilidad la materialidad del punible y la responsabilidad de los indiciados, por lo que había ordenado la realización de una inspección judicial que le diera elementos de juicio para obtener la información suficiente con la cual pudiera resolverles su situación jurídica.
En su concepto, si bien se han incumplido los plazos para la realización de las diligencias, consideró debidamente justificada la demora, pues no ha desatendido los derechos del actor y en efecto, en virtud de ello ordenó oficiar a la oficina de registro de instrumentos públicos de Cartagena para que se inscriba la prohibición de enajenación del bien inmueble, como lo solicitó el accionante.
LA IMPUGNACIÓN Considera el apoderado del accionante que las medidas adoptadas por la Fiscalía no resarcen en manera alguna los derechos conculcados a su protegido jurídico, por el contrario “pareciera que se trata de pasar momentáneamente el requerimiento del juez constitucional; para continuar con la actitud dilatoria”, además de recalcar que no se dijo nada sobre las demás solicitudes que requirió, tanto al ente acusador como en esta sede.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado judicial de LUIS ROBERTO DÁVILA ECHEVERRI, contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, como pasará a verse. 1.
De la Congestión y la Mora Judicial. Éstos, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, y tanto esta Corporación, como la Corte Constitucional han señalado el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.
Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló: “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten” (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular. 2.
Análisis del caso concreto. La pretensión del apoderado del accionante es que por la extraordinaria y subsidiaria vía constitucional, se disponga que el Fiscal 14 Seccional de Cartagena agilice las diligencias preliminares que se adelantan en ese despacho, en el marco de la Ley 600 de 2000, por la denuncia que presentó su protegido jurídico por la presunta comisión del punible de fraude procesal.
El funcionario accionado aportó dentro del presente trámite, copia del informe ejecutivo en el cual se detallan las diversas actuaciones que ha llevado a cabo ese despacho y que se resumen en lo siguiente: 1. El proceso fue asignado a la Fiscalía 14 Seccional el 13 de noviembre de 2008. 2. Las actuaciones de la Fiscalía y de Policía Judicial que se han efectuado consisten en: “-.
Apertura de investigación previa de fecha 13 de noviembre de 2008. -. Se ordena la vinculación de los sindicados EMILIA FADUL ROSA, MATILDE AGUIRRE DE LA ESPRIELLA, JOHNNY BLANCO BLANCO, CARLOS ORDOSGOITIA OSORIO Y ARNULFO CARDONA PUENTES. -. Se escuchó en Declaración Jurada al señor LUIS ROBERTO DÁVILA ECHEVERRY en su calidad de denunciante. -.
Se ordena diligencia de inspección judicial sobre el expediente adelantado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito y en la oficina de registro e instrumentos públicos, a efecto de obtener copias de lagunas piezas procesales de interés para la investigación. -. Se citaron en varias oportunidades más, en las fechas 27-04-09, 11-05-09, 22-05-09, 22-01-10 y 08-03-10 a los sindicados con el fin de vincularlos al proceso por medio de diligencia de versión libre. -.
Se citan por última vez, con la advertencia de que en el evento que no comparecieren, se les librará captura, señalándose la fecha de 29 y 30 de marzo de 2010, a las 9:00 a.m. y 3:00 p.m. respectivamente. -. Por el fallecimiento de la doctora MATILDE AGUIRRE DE LA ESPRIELLA, que tuvo ocurrencia el día 03 de junio de 2009, se profirió resolución inhibitoria por muerte de la procesada. -.
Se ordena Apertura de instrucción y se vincula mediante indagatoria al DR. JOHNNY BLANCO BLANCO, pendiente resolver su situación jurídica”. Además de lo anterior, ya iniciado el trámite de tutela, dispuso mediante providencia de 9 de abril del presente año la realización de las siguientes diligencias: “PRIMERO: Si hubo algún tipo de irregularidad o indicio de adiciones sospechosas sobre el folio de matrícula 060-98046.
SEGUNDO: De otro lado, se ordena efectuar una diligencia de Inspección Judicial en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, a fin de obtener toda la documentación relacionada con el folio de matrícula citado.
TERCERO: Se ordena oficiar a la señora Registradora de Instrumentos Públicos de Cartagena, con el objeto de informar que esta Seccional ha dispuesto el embargo del bien referenciado, y por ello dispone abstenerse de realizar cualquier inscripción sobre este folio de matrícula inmobiliaria.
CUARTO: Ofíciese al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, a fin de que se sirvan enviar a esta Delegada, copia autentica del Proceso Ejecutivo de ROBINSON MADERA VS. ARNULFO ENRIQUE CARDONA FUENTES”. Sin embargo, como lo indicó el apoderado del accionante en su alzada, no se manifestó sobre las diligencias de versión libre a las que fueron llamados los indiciados, aun cuando informó que la segunda citación fue hecha en el año 2010, sin que indique la Fiscalía lo ocurrido luego de su renuencia a acudir, habida consideración que transcurrieron ya tres años desde tal convocatoria.
Resáltese además que este proceso cursa bajo el rito de la Ley 600 de 2000, por lo que es menester que la Fiscalía atienda a los términos allí contemplados de prescripción de la acción penal, que en un momento dado y valorando el transcurso del tiempo desde la asignación del expediente a ese despacho judicial (13 de noviembre de 2008), podrían afectar los derechos inherentes a la víctima cuando accede al servicio esencial de administración de justicia, debido a demoras relativas al adelantamiento del proceso penal.
Súmese a lo anterior, que la Fiscalía accionada no justificó dentro del presente trámite el por qué de la mora en resolver la situación jurídica de los vinculados, además que se observa que fue durante los años 2009 y 2010 que los citó en diligencia de versión libre sin que posteriormente informara qué otras actividades desarrolló para hacerlos comparecer a declarar a pesar de su renuencia, máxime que han transcurrido tres años desde entonces.
En consecuencia, el ente acusador no ha adelantado gestiones que le permitan constatar si ha ocurrido o no el punible, salvo la medida de embargo solicitada por el accionante, por ende, no hay una justificación que avale la demora en adelantar las diligencias que solicita en esta sede el apoderado de DÁVILA ECHEVERRI. Aun cuando el accionante podría acudir al mecanismo de la recusación por mora injustificada previsto en el numeral 7º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, normatividad bajo la cual se tramita la actuación censurada, lo cierto es que no se subsanaría la lesión al axioma fundamental del debido proceso que en el asunto se presenta, pues en caso tal que prospere esa medida, la solución adecuada no es la de separar al funcionario del conocimiento del mismo si ya había adelantado las gestiones que arriba se describieron.
Por lo tanto, lo procedente es revocar el fallo impugnado y en consecuencia conceder el amparo deprecado para ordenar a la FISCALÍA 14 SECCIONAL DE CARTAGENA que en el término perentorio de quince (15) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, adopte las medidas necesarias para imprimirle celeridad a la investigación y que le permitan proferir las decisiones reclamadas por el apoderado del accionante, atendiendo a las facultades y atribuciones que le asisten en el marco de la Ley 600 de 2000, concretamente las del artículo 114.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado y en consecuencia, ORDENAR a la FISCALÍA 14 SECCIONAL DE CARTAGENA que en el término perentorio de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, adopte las medidas necesarias para imprimirle celeridad a la investigación y que le permitan proferir las decisiones reclamadas por el apoderado del accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. ENVIAR copia de esta decisión a todos los intervinientes en el trámite de tutela.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver T-1154 de 2004. � Folios 35 a 37 del cuaderno original. � Folio 40 del expediente. � En el informe al que atrás se hizo referencia se indica que las citaciones se hicieron el 27 de abril, 11 de mayo y 22 de mayo de 2009; el 22 de enero y el 8 de marzo de 2010. � Recuérdese que tal disposición se adoptó después de haber iniciado el trámite de tutela. � En ese sentido, Sala de Casación Penal, T-66254 del 7 de mayo de 2013. 11 _1139985127.doc