Micelio
T-68322(08-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68322 A/. Oliver Escobar Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68322 A/. Oliver Escobar Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 257 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual denegó la acción de tutela elevada por OLIVER ESCOBAR RAMÍREZ, contra la Fiscalía 44 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, por la presunta vulneración de los derecho fundamentales a la igualdad, dignidad y unidad familiar. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Expone el tutelante que desde el 7 de septiembre de 2011 se encuentra en detención preventiva impuesta por la fiscalía accionada en el centro de reclusión militar de Apiay- Meta; hace 15 meses no ha podido ver a sus hijos los que viven en Valledupar con su progenitora que ésta afectada por la situación que él se encuentra y no ha podido brindar apoyo suficiente a sus hijos los que presentan dificultades psicológicas que afectan su desempeño escolar y entorno social debido a que su comportamiento es agresivo y de ausentismo total en las actividades escolares.

Anota que ha solicitado a la FISCALÍA 44 ESPECIALIZADA en varias oportunidades el traslado al centro de reclusión militar de Valledupar pero le han sido negadas con argumentos que desconocen los derechos fundamentales porque sus hijos requieren un acercamiento, necesitan de su amor, apoyo y contacto físico; además sobre él recae una medida de detención preventiva y no una condena por eso dice, que resulta injusto y desproporcionados la negativa del traslado.

Con apoyo jurisprudencial en torno al tema de los derechos de los internos, pretende que se autorice el traslado al centro de reclusión militar del batallón de artillería N° La Popa de Valledupar. Como pruebas aporta copia de registros civiles de nacimiento, diagnóstico psicológico, derecho de petición, entre otras.”

2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Fiscalía 14 Especializada de Bucaramanga, manifestó que: 1.1. Adelanta investigación en contra del peticionario y otros integrantes del Ejército Nacional por su participación y responsabilidad en los homicidios de Carlos Arturo Madero y Yamit Santana, ocurridos el 3 de abril de 2007 en el Municipio de Agustín Codazzi, departamento del Cesar. 1.2.

Una vez recepcionó indagatoria, el 4 de noviembre de 2011 resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en las instalaciones del Fuerte Militar de Tolemaida conforme con lo dispuesto en la Ley 65 de 1993; determinación que fue objeto de recurso de reposición para que en su lugar fueran trasladados a la ciudad de Valledupar, el cual fue desestimado en providencia del 11 de enero de 2012. 1.3.

El 8 de noviembre de 2011 se hizo efectiva su captura, empero debido al oficio 316 del Director del establecimiento de reclusión militar de Tolemaida en el cual informaba su situación de hacinamiento, fue internado en al Centro de Reclusión Militar de la División 4 del Ejército Nacional con sede en Apiay, Villavicencio. 1.4. Luego de la calificación del sumario, el quejoso elevó nuevas peticiones tendientes a su traslado y en respuesta a ellas se indicó que debía esperar a que se desatara el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de acusación por cuanto al haber sido llamado a juicio la competencia recaería en el Juzgado sentenciador (27 de julio de 2012 y el 10 de abril de 2013). 1.5.

No vulneró derecho fundamental alguno, pues ha brindado contestaciones oportunas a las solicitudes impetradas.

3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, denegó la demanda de tutela presentada, bajo los siguientes argumentos: 1. De acuerdo con los artículos 21 y 27 de la Ley 65 de 1993, corresponde a las autoridades judiciales determinar dentro de su jurisdicción la cárcel donde se cumplirá la detención preventiva, que en caso de miembros de la fuerza pública debe ser en centros especiales en procura de velar por su protección e integridad física. 2.

Por resolución del 4 de noviembre de 2011, una vez se impuso medida de aseguramiento al demandante, se determinó que su lugar de privación sería en Tolemaida, la cual fue objeto de reposición por su apoderado sin resultado favorable al advertirse que existe un centro de reclusión destinado ya para ello, esto era, el fuerte militar de Apiay, dado que el primero presentaba hacinamiento y además se buscaba que se cumplieran con los fines contemplados en el artículo 355 del CPP, siendo necesario que estén alejados los procesados del sitio de ocurrencia de los hechos y los testigos al haberse advertido actos tendientes a la modificación de sus versiones. 3.

Por proveído del 27 de julio de 2012, la Fiscalía negó la petición de transferencia invocada al no haber variado los fundamentos que dieron lugar a la escogencia del sitio de reclusión, a lo cual agregó que la medida de aseguramiento implica ciertas restricciones y ante el envió inminente al Juzgado Penal del Circuito de Valledupar, podrá intentar ante tal autoridad su pretensión; determinación que no fue impugnada.

En providencia del 3 de abril de 2013, al momento de conocer una nueva petición, se atuvo a lo ya resuelto. 4. La Fiscalía cumplió con su deber legal de responder las solicitudes presentadas por ESCOBAR RAMÍREZ, con sustento en las normas legales y con la posibilidad de impugnarlas, sólo que no lo ha hecho. 5. De acuerdo con la especial relación de sujeción de las personas privadas de su libertad y el Estado, la medida cuestionada no aparece desproporcional o carente de razonabilidad, pues su fundamento no fue otro que velar por el cumplimiento de los fines de la medida luego que se verificó el intentó persuadir a los testigos para que cambiaran su versión. 6.

No se hizo mención siquiera a la posible existencia de un perjuicio irremediable, ni se observa presente.

4. DEL RECURSO INTERPUESTO OLIVER ESCOBAR RAMÍREZ impugnó el fallo, sin indicar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Al respecto, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado, el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los cuales están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.1.

Es por ello que, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.

En el caso concreto, la inconformidad del accionante radica en la negativa a su petición de traslado de centro de reclusión de la ciudad a Apiay a Valledupar, para así estar más cerca de su núcleo familiar. 4.1. Frente a ello, equívoco se muestra el mecanismo seleccionado por el actor, toda vez que debió insistir en su pretensión a través de los recursos que se mostraban procedentes en contra de la providencia del 27 de julio de 2012, entre ellos el de reposición, y no por la vía constitucional como lo intenta.

De manera que no resulta válido que pretenda suplantar tales instrumentos y subsanar su omisión de no ejercer el derecho de impugnación, a través del mecanismo de amparo constitucional. Lo anterior, por cuanto, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 4.2. De manera que el descuido del petente en agotar los instrumentos judiciales a su alcance, no puede servir de excusa para provocar la revocatoria de la determinación que ahora le resulta lesiva por una vía ajena a la ordinaria, como si se tratara de una instancia adicional a la cual concurrir ante su molestia con lo resuelto por la autoridad llamada a conocer del asunto. 4.3.

Máxime cuando los argumentos en los cuales se fundó la negativa de la Fiscalía aparecen razonables y conforme con la normatividad aplicable al caso, esto es, el deber de recluir a los miembros de la fuerza pública en centros de reclusión especiales y los fines de la medida de aseguramiento. En consecuencia, se habrá de confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 62 cno. Tribunal � Fol.78 ibídem � Sentencia C-543 de 1992 PAGE