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T-68321(15-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 65 de 1993Ley 975 de 2005

TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 68.321 ABUNDIO ARIZA BERNAL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.

1. MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 264- Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por Abundio Ariza Bernal y otros, frente a la decisión proferida el 26 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, igualdad y debido proceso.

A la presente acción, fueron vinculados los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Justicia y del Derecho, igualmente, la Secretaría de Salud de Bucaramanga.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: “El interno Abundio Ariza y otros expusieron que estaban recluidos en el patio No. 6 del EPMSC de Bucaramanga, destinado exclusivamente para postulados de justicia y paz, pero el 25 y 26 de marzo de los corrientes el Director del panóptico arbitrariamente ordenó trasladar a 240 reclusos a ese pabellón, pese a no estar cobijados con la ley 975 de 2005, lo cual constituía un riesgo para su vida e integridad personal, dado que estos últimos podían tomar represalias en su contra, motivos suficientes para acudir al presente trámite constitucional.”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo, al considerar que los demandantes omitieron acudir previamente ante las autoridades carcelarias para solicitar la revocatoria de la determinación que avaló el traslado de los internos que fueron incluidos en el patio 6. Advirtió, que la decisión de traslado obedeció a las directrices trazadas por la Resolución número 6305 de 2009, proferida por la Dirección General del INPEC, en aras de mitigar las condiciones de hacinamiento del establecimiento penitenciario y carcelario donde se encuentran recluidos los quejosos.

Precisó, que los demandantes se despreocuparon por allegar a la acción medios de convicción válidos para acreditar que sus vidas o integridad personal se encontraran en riesgo inminente, pues sólo informan el hecho de convivir con internos de otras comunidades. No obstante ello, el Tribunal previno a las autoridades carcelarias, a fin de que continúen adelantando todas las gestiones necesarias para mitigar la situación de hacinamiento que se presenta en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de los accionantes, quienes no entienden la declaración de improcedencia de la acción de tutela, si desde todos los puntos de vista continua la vulneración de sus derechos fundamentales, al aducir que el hacinamiento es un problema de tiempo atrás. Señalan, que a nivel nacional existen 11 patios de justicia y paz en diferentes cárceles del país con problemas de hacinamiento, pero en ninguno se ha acudido a las medidas adoptadas por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga, desconoció los derechos fundamentales reclamados por los quejosos al trasladar a 240 internos más al pabellón de justicia y paz donde se encuentran recluidos. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1.

Teniendo en cuenta que el descontento de los internos radica en el traslado de 240 reclusos al pabellón donde se encuentran recluidos, oportuno se ofrece recordar que la medida está amparada en la facultad discrecional que le ha asignado la ley al Director General del INPEC, específicamente, los artículos 72 y 73 del Código Penitenciario y Carcelario.

Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido: ““( ) ‘la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración. En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho.

Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación. En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales’ Como se observa, correspondiéndole al INPEC garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos carcelarios, sus funcionarios competentes pueden proceder dentro de una discrecionalidad reglada, que impone una sustentación razonable sobre las causas de un traslado de establecimiento de reclusión, que guarde proporcionalidad entre el motivo y lo decidido, debiéndose amparar que la restricción sobre derechos fundamentales sea sólo la absolutamente indispensable”..

Y, más adelante, con idéntico sentido, a través de la sentencia de tutela T - 495 de mayo 11 de 2001, puntualizó: “La ubicación de los internos en lugares diversos a los que se les asignen inicialmente para cumplir sus penas, obedece a situaciones señaladas en la ley, que deben ser analizadas y evaluadas por la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el cual conforme al artículo 73 de la ley 65 de 1993, es la autoridad competente para disponer del traslado de los internos de un establecimiento a otro, bien sea por decisión propia o por solicitud formulada ante ella”. 2.

Frente a la problemática expuesta, la Sala observa, que la reubicación de los 240 internos al pabellón de Justicia y Paz donde, igual, se hallan recluidos los quejosos no se muestra arbitraria. Las razones: (i) obedeció al cumplimiento de una orden de tutela emitida por el Juzgado 1° de Menores de Bucaramanga en la cual prohibió recluir más ciudadanos en los pabellones distintos al de justicia y paz por problemas de hacinamiento, (ii) se trata de una facultad potestativa del Director de la Cárcel prevista en la Resolución 6305 de 2009, (iii) la medida busca conjurar, aunque provisionalmente, una situación de extrema gravedad y (iv) al pabellón fueron remitidos internos favorecidos con el beneficio administrativo de las 72 horas y de tercera edad, sin que lo anterior deba entenderse como una medida que atente contra la vida y la integridad física, como equivocadamente lo entienden los quejosos.

En ese sentido, no se advierte que la medida de traslado haya constituido una transgresión de sus derechos fundamentales, y menos que pueda ser cuestionada por vía tutela, más si se tiene en cuenta que la misma constituye un acto administrativo susceptible de ser demandado ante la jurisdicción correspondiente, donde pueden solicitar su suspensión. Frente a esto último, y como bien lo destacó el Tribunal, los internos accionantes se valen de este mecanismo constitucional como medio alternativo de otros medios de defensa, si en cuenta se tiene que ni siquiera elevaron una reclamación ante las autoridades penitenciarias, lo cual desconoce el principio de subsidiariedad que rige la tutela.

Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. entre otras, las sentencias T-590 del 20 de octubre de 1998, y T-696 del 5 de julio de 2001. � Corte Constitucional, Sentencias T-214 de 1997 y 705 de 2009. 2 8