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T-68320(03-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

TUTELA No. 68320 MARÍA ANTONIA CARACAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68320 MARÍA ANTONIA CARACAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 328 Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la ciudadana MARÍA ANTONIA CARACAS, contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el pasado 27 de agosto de 2013, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda que se formula frente al Ministerio de Salud y de la Protección Social y el Fondo de Solidaridad y Garantías – FOSYGA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: La ciudadana MARÍA ANTONIA CARACAS inició los trámites tendientes a ser beneficiaria de los servicios de salud del régimen subsidiado del municipio de Santander de Quilichao – Cauca, pero al verificar sus datos personales en la Base de Datos Única del Sistema de Seguridad Social - BDUA, encontró que con su número de cédula de ciudadanía aparece registrada la señora MARÍA ARABANI MINA BALANTA, quien está afiliada a ASMET SALUD EPS-S. En tales condiciones MARÍA ANTONIA CARACAS promueve acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social que considera trasgredidos por el Ministerio de la Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantías – FOSYGA, debido a que el error que reporta la BDUA ha impedido su afiliación a alguna de las EPS-S que prestan los servicios de salud en el municipio donde reside.

Por ello, pretende que el juez constitucional intervenga para que se restablezca de inmediato los derechos fundamentales invocados, solicitando que se ordene al FOSYGA corrija la información errada que reporta en su base de datos. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Si bien el Tribunal Superior de Popayán profirió fallo el 1º de agosto de 2013, al ser impugnada dicha providencia esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado para que se integrara debidamente el contradictorio con ASMET SALUD EPS-S. No obstante, se advirtió que las pruebas allegadas conservaban su validez.

Subsanada así la irregularidad declarada, se agotó nuevamente el trámite de la acción y se dispuso la notificación de las autoridades accionadas y vinculadas. La Coordinadora Jurídica del CONSORCIO SAYP 2011, Administrador Fiduciario de los recursos del FOSYGA acudió al trámite, indicando que de acuerdo con el artículo 4º de la Resolución No. 1344 del 4 de junio de 2012, a esa entidad le corresponde recibir y consolidar la información reportada por las EPS y las EOC en la Base de Datos Única de Afiliados -BDUA- al Sistema Genera de Salud y Seguridad Social -SGSSS-, por lo que no cuenta con la competencia para efectuar correcciones unilaterales en la BDUA.

En relación a la situación particular planteada en la demanda, destaca que verificada la BDUA se evidencia que la cédula de ciudadanía No. 25.328.225, perteneciente a MARÍA ANTONIA CARACAS, figura a nombre de MARÍA ARABANI MINA BALANTA afiliada a la Asociación Mutual la Esperanza -ASMET SALUD EPS-, en el régimen subsidiado del municipio de Buenos Aires (Cauca), según se acredita en el reporte adjunto, razón por la cual le corresponde a la EPS remitir la novedad actualizando el número de identificación de su afiliada en el proceso de actualización del BDUA que se lleva a cabo el séptimo día hábil de cada mes, de tal suerte que ese consorcio pueda proceder a su validación y actualización. A su turno, el Gerente Departamental de la Asociación Mutual la Esperanza “ASMET SALUD EPS-S” indica que la señora MARÍA ANTONIA CARACAS no “ pertenece” a esa EPS, así como tampoco figuran sus datos en la página del FOSYGA de acuerdo a la consulta realizada con su número de identificación. En tal sentido, precisa que la quejosa puede solicitar de manera inmediata su afiliación al régimen subsidiado en la EPS-S de su preferencia, y en el evento de escoger a su representada, debe acercarse a sus oficinas y proceder a iniciar dicho trámite, allegando copia de su documento de identidad y del SISBEN.

SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Popayán negó por improcedente el amparo reclamado, señalando en primer término que el FOSYGA no ha incurrido en ninguna omisión así como tampoco originó el error advertido por la accionante. Asimismo, consideró el a quo que si bien existe un error, la accionante no adelantó ningún trámite tendiente a dilucidar en dónde se originó éste, por lo que sugirió que se dirigiera a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al FOSYGA y a ASMET SALUD EPS-S, entidad que le suministra los servicios de salud de la señora MARÍA ARABANI MINA BALANTA, quien aparece con el mismo cupo numérico de la accionante.

IMPUGNACIÓN La accionante impugna el fallo de tutela sin manifestar los motivos de su inconformidad. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En el asunto que concita la atención de la Sala, el amparo formulado por la ciudadana MARÍA ANTONIA CARACAS está dirigido a que se corrija el error que aparece registrado en la BDUA dado que figura otra persona -MARÍA ARABANI MINA BALANTA- identificada con su número de cédula, situación que le ha impedido su afiliación a alguna de las EPS-S que preste los servicios de salud en el municipio donde reside.

Al respecto, el CONSORCIO SAYP 2011 encargado consolidar la información reportada por las EPS con destino a la Base de Datos Única de Afiliados -BDUA- del FOSYGA, manifestó dentro del trámite de primera instancia que en efecto al consultar la base de datos se evidencia que con el número de cédula de ciudadanía No. 25.328.225, perteneciente a MARÍA ANTONIA CARACAS, aparece afiliada MARÍA ARABANI MINA BALANTA a la Asociación Mutual la Esperanza -ASMET SALUD EPS-, en el régimen subsidiado del municipio de Buenos Aires (Cauca), por lo que cualquier corrección, modificación o actualización de dicha información se realizará una vez la EPS accionada reporte la novedad correspondiente.

Posteriormente al atender el requerimiento que le hiciera el Tribunal, la EPS-S ASMET SALUD indicó que al consultar la página del FOSYGA con el número de cédula de la accionante, no figura dato alguno, confirmando así que la señora MARÍA ANTONIA CARACAS no aparece afiliada a esa entidad, por lo que ningún obstáculo se ofrece para que proceda a iniciar el trámite de afiliación a esa EPS-S o a cualquier otra de su preferencia, información que fue confirmada al ingresar al portal de consultas del FOSYGA donde aparecen reportados los afiliados al sistema de seguridad social según la BDUA.

Expuestas así las cosas, y aunque no se ha logrado determinar donde surgió el error en el número de identificación que dio lugar a la queja constitucional, lo cierto es que para este momento y de acuerdo con la información aportada por la EPS-S accionada, la situación que le impedía a la accionante iniciar el trámite de afiliación a una EPS del régimen subsidiado ha sido superada por lo que ante la existencia de sustracción de materia, no le queda alternativa diferente a la Sala que confirmar la negativa del amparo por carencia actual de objeto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10