TUTELA No. 68320 MARÍA ANTONIA CARACAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68320 MARÍA ANTONIA CARACAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 246 Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la ciudadana MARÍA ANTONIA CARACAS, contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el pasado 24 de junio de 2013, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda que se formula frente al Ministerio de Salud y de la Protección Social y el Fondo de Solidaridad y Garantías – FOSYGA..
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: La ciudadana MARÍA ANTONIA CARACAS inició los trámites tendientes a ser beneficiaria de los servicios de salud del régimen subsidiado del municipio de Santander de Quilichao – Cauca, pero al verificar sus datos personales en la Base de Datos Única del Sistema de Seguridad Social - BDUA, encontró que con su número de cédula de ciudadanía aparece registrada la señora MARÍA ARABANI MINA BALANTA, quien está afiliada a ASMETSALUD EPS-S. En tales condiciones la ciudadana MARÍA ANTONIA CARACAS promueve acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales salud, vida en condiciones dignas y seguridad social que considera trasgredidos por el Ministerio de la Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantías – FOSYGA, debido a que el error que reporta la BDUA ha impedido su afiliación a alguna de las EPS-S que prestan los servicios de salud en el municipio donde reside.
Por ello, pretende que el juez constitucional intervenga para que se restablezca de inmediato los derechos fundamentales invocados, solicitando que se ordene al FOSYGA corrija la información errada que reporta en su base de datos. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Popayán negó por improcedente el amparo reclamado, señalando en primer término que el FOSYGA no ha incurrido en ninguna omisión así como tampoco originó el error advertido por la accionante.
Asimismo, consideró el a quo que si bien existe un error, la accionante no adelantó ningún trámite tendiente a dilucidar en dónde se originó éste, por lo que sugirió que se dirigiera a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al FOSYGA y a ASMETSALUD EPS-S, entidad que le suministra los servicios de salud de la señora MARÍA ARABANI MINA BALANTA, quien aparece con el mismo cupo numérico de la accionante.
IMPUGNACIÓN La accionante impugna el fallo de tutela sin manifestar los motivos de su inconformidad. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta al debido proceso de quien tendría un interés legítimo para intervenir en el trámite y definición de la acción constitucional, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los antecedentes procesales que se infieren de las piezas procesales allegadas.
En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad del accionante radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales, a partir del error respecto de la asignación de su número de cédula de ciudadanía a un tercero, y el registro de dicha información en la Base Única de Datos del Sistema de Seguridad Social, lo que de contera no le ha permitido afiliarse a una EPS-S. Sobre ese particular, impone destacar que no obstante el FOSYGA tiene la responsabilidad de mantener actualizada la BDUA, para cumplir con dicha función, requiere que las EPS reporten cualquier tipo de novedad y remitan la información pertinente.
Así entonces, pese a que la accionante no manifestó expresamente que dirigía la demanda contra ASMETSALUD EPS-S, del acontecer fáctico que se expone en el libelo y de las pruebas adjuntas al mismo, se desprende con claridad que resulta necesaria su vinculación a través de la notificación del auto admisorio de la demanda, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, ASMETSALUD EPS-S deberá ser vinculada a la actuación, por lo que se impone la degradación de la actuación desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- DECRETAR, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2.- REMITIR el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.- NOTIFICAR la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 7