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T-6832 (25-01-00) Competencia para conocer incidente de desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA INIDENTE DE DESACATO Nro. 3250. INCIDENTE DE DESACATO N° 6832 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta Nº 008 Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte lo que en derecho corresponda respecto de las diligencias que remite el Juez Promiscuo Municipal de Granada (Antioquia), atinentes a un incidente de desacato.

ANTECEDENTES 1.- Lo que se puede desprender de los sucintos documentos que ha hecho llegar a esta Corporación el Juez Promiscuo Municipal de Granada, es que a raíz de la acción de tutela promovida por la señora Bertha Inés Aristizábal Gómez contra el Gobernador de Antioquia, el 5 de octubre de 1999 se profirió fallo por parte de la citada autoridad judicial, en el que se accedió a tutelar sus derechos y se impuso obligaciones al demandado.

Así, al estimar que no se ha dado cumplimiento a la determinación adoptada por el juez constitucional, la actora solicita se inicie el trámite de desacato correspondiente y se sancione al citado Gobernador. Por ello, invocando el numeral sexto de que trata el artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, remite la solicitud a la Corte. LA CORTE CONSIDERA 1.- De la argumentación del Juez Promiscuo Municipal de Granada (Antioquia), se puede colegir que considera aplicable el numeral sexto del artículo 68 del C. de P.P., por entender que también lo es el artículo 9º del Decreto 306 de 1992, que reza: “Para efectos de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, cuando de acuerdo con la Constitución ó la ley el funcionario que haya incumplido una orden proferida por el juez solo pueda ser sancionado por determinada autoridad pública, el juez remitirá a dicha autoridad copia de lo actuado para que ésta adopte la decisión que corresponda.” 2.- Frente al anterior criterio, una vez más debe la Corte señalar que la competencia para adelantar el trámite de desacato, así como para hacer cumplir las decisiones tomadas en el fallo de tutela, corresponde al juez constitucional de primera instancia que conoció del amparo demandado.

Igualmente cabe recordar, que es éste mismo funcionario judicial el llamado por la ley para imponer la sanción, si a ello hubiere lugar, en el evento del incumplimiento de la determinación adoptada. Lo anterior obedece a la perentoria obligación que le asigna el decreto 2591 de 1991 al juez constitucional para hacer cumplir en todo caso las decisiones que pretendan la protección de los derechos fundamentales.

De ahí que no pueda ser tenida en cuenta la excepción que implícitamente consagra el mencionado decreto 306 de 1992. En este sentido, en pretéritas oportunidades (por ejemplo, decisiones del 24 de abril de 1994, 25 de julio de 1996, febrero 11 de 1997 y 14 de octubre de 1998) se ha exceptuado por esta Sala la aplicación del artículo 9º del decreto 306 de 1992.

Ello tiene sustento en que en esta especial acción no resulta consecuente la existencia de un fuero que pueda cobijar a la autoridad pública contra la cual se interpuso la tutela, pues reñiría con el espíritu mismo de protección de los derechos fundamentales. Igualmente, tal fuero aparecería como lesionador de los derechos fundamentales de quien eventualmente deba ser sancionado, pues se le cercenaría la posibilidad de consulta, por cuanto las decisiones de la Sala de Casación Penal no son revisables ante superior jerárquico alguno, pues carece de él. Consecuencia de lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no es la competente para conocer de este incidente de desacato, promovido por la accionante Bertha Inés Aristizabal Gómez, por lo que se devolverán las diligencias al Juez remitente para que proceda de conformidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.- INAPLICAR por inconstitucional, en el presente caso, el artículo 9º del Decreto 306 de 1992. 2.- En consecuencia, ABSTENERSE de conocer del incidente de desacato propuesto, en razón a las anteriores consideraciones. 3.- ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Granada (Antioquia). 4.- Entérese de esta determinación a la accionante y al Gobernador de Antioquia.

Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 5 5