CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 68319 CARLOS MARIO MULATO DÍAZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 68319 CARLOS MARIO MULATO DÍAZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 257 Bogotá, D.C., agosto ocho (8) de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano CARLOS MARIO MULATO DÍAZ, frente a la sentencia proferida el 18 junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de la cual negó el amparo para el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 12 de febrero de 2012 se llevó a cabo ante un Juez con funciones de control de garantías la audiencia de formulación de imputación contra CARLOS MARIO MULATO DÍAZ y otros, por el presunto delito de homicidio agravado. 2.
Como quiera que el 26 de abril de 2012 la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Caloto, Toribío y Guachené, Cauca, radicó el respectivo escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, autoridad que el 6 de noviembre de 2012 dio inicio a la audiencia de formulación de acusación. Estadio procesal en el que el defensor de CARLOS MARIO MULATO DÍAZ, apoyado en las previsiones establecidas en el 339 de la Ley 906 de 2004 “alegó la incompetencia” del Fiscal Seccional para actuar, por considerar que habían transcurrido más de ciento veinte (120) días sin que se hubiere formulado la acusación ni solicitado la preclusión de la investigación. 3.
La autoridad judicial competente, después de señalar que la causal invocada por defensor era la prevista en el numeral 7° del artículo 56 del C.P.P., concluyó que el Fiscal Seccional de Caloto era el competente para seguir conociendo de esa investigación, porque el escrito de acusación fue presentado dentro del término legal y procesalmente establecido. 4.
Como quiera que contra la anterior decisión la parte interesada interpuso y sustentó el recurso de apelación, el asunto fue remitido a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán que declaró su incompetencia para resolver al alzada “por ser resorte exclusivo del superior jerárquico del servidor recusado”, por tanto, ordenó devolver las diligencias al lugar de origen para los fines legales pertinentes. 5.
Mediante resolución No. 0206 dictada el 11 de abril de 2013, la Dirección Seccional de Fiscalías no admitió la recusación invocada. 6. Agotado el anterior procedimiento, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, señaló el 20 de mayo de 2013 para llevar cabo la audiencia de formulación de acusación, diligencia que no se pudo adelantar por falta de asistencia del defensor de CARLOS MARIO MULATO DÍAZ. 7.
El ciudadano último referenciado por intermedio de un profesional del derecho acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, no sin antes poner de presente las razones por las cuales el defensor no asistió a la diligencia última referenciada.
Elevando como pretensión se declarara la nulidad de la actuación penal que cursa en su contra por el presunto delito de homicidio agravado, a partir de la resolución proferida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán a través de la cual “decidió no admitir la recusación”, máxime si se tiene en cuenta que: “hasta el momento (mayo 23 de 2013), por cuestiones no atribuibles a la defensa ni al procesado, no se ha realizado la audiencia de FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán mediante proveído dictado el 5 de junio de 2013 admitió el libelo de tutela y notificó a la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad. 2. La doctora MARÍA INÉS JIMÉNEZ BURBANO, Fiscal Seccional de Caloto y Toribío, Cauca, luego de hacer referencia a las diferentes etapas por las que ha pasado la actuación penal que cursa contra CARLOS MARIO MULATO DÍAZ y otros, por el presunto delito de homicidio agravado, señaló que “no ha sido responsabilidad de la Fiscalía el que la audiencia de Formulación de acusación no se haya realizado”. 3.
El Director Seccional de Fiscalías de Popayán, guardó silencio. 4. El 12 de junio de 2013, el Magistrado Sustanciador vinculó a la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Caloto, Cauca.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto mediante fallo dictado el 18 de junio de 2013, previo el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico patrio, resolvió negar por improcedente la acción de tutela por considerar que el Fiscal recusado y el funcionario que se vio avocado a decidir el correspondiente incidente, se atemperaron a la normatividad que rige el citado instituto para despachar desfavorable la pretensión del defensor, hoy accionante, bajo argumentos serios y razonados.
De otra parte, señaló que como el demandante dio cuenta del prolongado lapso transcurrido entre el acto de formulación de la imputación, y la fecha actual, sin que se haya culminado la audiencia de formulación de acusación, si a bien lo tenía, podía solicitar la libertad del imputado ante el juez penal competente. 5. IMPUGNACIÓN: Notificado el apoderado de CARLOS MARIO MULATO DÍAZ de la sentencia proferida por el Tribunal a quo la recurrió, alegando que: “a la hora de presentar este recurso, no se ha realizado la audiencia de formulación de acusación por circunstancias ajenas a este sujeto procesal.
Como así se lo explique a la señora Juez de conocimiento mediante memorial adjunto a este recurso. Por lo tanto, no es cierto que no se le esté violando el debido proceso…”
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, de tal manera que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la acción de tutela, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 3.
Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, este Cuerpo Decisorio advierte que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, si bien vinculó al Director Seccional de Fiscalías de esa ciudad y al Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Caloto, Cauca, también lo es que se abstuvo de vincular al presente trámite constitucional al funcionario judicial que conoce del proceso que cursa contra CARLOS MARIO MULATO DÍAZ por el presunto delito de homicidio agravado, para que, si a bien lo tenía, ejerciera el derecho de contradicción. En efecto: basta con leer la solicitud de amparo para establecer que resultaba necesario llamar al presente trámite constitucional al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, si se tiene en cuenta que dado el estadio procesal en que se encuentra la actuación penal citada, sería el encargado de adelantar la audiencia de formulación de acusación. Además, en el escrito inicial de tutela como el de impugnación, el libelista deja ver su inconformidad frente a la presunta omisión de parte del despacho judicial referenciado en citarlo para que compareciera oportunamente a la citada diligencia, situación que lo llevó a señalar que “hasta el momento (mayo 23 de 2013), por cuestiones no atribuibles a la defensa ni al procesado, no se ha realizado la AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN”. 4.
De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, al advertirse la omisión de integrar debidamente el contradictorio, situación que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. Además, frente a esa situación, el Juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por el demandante. 5.
Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 5 de junio de 2013, a través del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, admitió la demanda de tutela, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional. 6.
Se resalta que la irregularidad detectada no afecta la validez de las probanzas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por el apoderado del ciudadano CARLOS MARIO MULATO DÍAZ, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. 2.
REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes…” 8 11