Micelio
T-68318(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68318 JHONATHAN DANIEL GUERRERO LEGARDA IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68318 JHONATHAN DANIEL GUERRERO LEGARDA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No.311 Bogotá D.C. diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante JHONATHAN DANIEL GUERRERO LEGARDA, contra la decisión adoptada el 25 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por cuyo medio negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y de petición presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Unión Temporal INPEC.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Cuenta el peticionario, que se inscribió en la Convocatoria No. 132 de 2012 a través de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil abrió concurso público de méritos para proveer el cargo de Dragoneante del INPEC, código 4114, grado 11, proceso regulado por el Acuerdo 168 del 2012 y la Resolución 000305 del 2012.

“Señala, que en cumplimiento de las reglas del proceso de selección, luego de superar la prueba de aptitud, fue llamado a la valoración médica, cuyos resultados fueron publicados el 3 de diciembre del 2012, siendo declarado ‘NO APTO’ por presentar ‘hipoacusia por audiometría’ y ‘ametropía no corregida’, afirmación que según éste no corresponde a la realidad, toda vez que según los exámenes médicos que con posterioridad se practicó, se descartó la primera de las patologías y respecto de la segunda, en su caso sí tiene corrección. Asevera, que inconforme con tal determinación, presentó la respectiva reclamación por intermedio del aplicativo dispuesto para el efecto en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, frente a la que obtuvo una respuesta general, pues el contenido es idéntico al que se otorgó a otras reclamaciones, desatendiendo de fondo las inquietudes que de manera particular planteó. Finalmente, señala que en las publicaciones de la página web de la CNSC, no se advirtió con la debida anticipación los procedimientos y protocolos de preparación para la práctica de los exámenes médicos, razón por la que, al no atenderse tales formalidades al momento de efectuarlos, no se logró impedir la confusión de los resultados de diagnóstico.

“Por lo anterior, afirma que se han desconocido sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo, trabajo y petición, por ello solicita ‘se ordene a la entidad accionada que en el término perentorio proceda a reintegrarme al proceso de selección para el cargo de dragoneante del INPEC, dentro de la Convocatoria 132/2012 y con la citación a las pruebas siguientes en igualdad de condiciones (…)’ Y [sic] subsidiariamente se ordene a la CNSC permitir el sometimiento a una nueva valoración médica con la preparación y cumplimiento de protocolos médicos para el efecto”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. El representante de la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que la acción de tutela promovida por JHONATHAN DANIEL GUERRERO LEGARDA no tiene vocación de prosperidad, en tanto que éste cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa para intentar reivindicar los derechos fundamentales que supuestamente le están siendo conculcados, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que puede promover ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Precisó, además, que la demanda de amparo no fue promovida en un tiempo razonable, por lo que no se satisface el requisito de la inmediatez. Finalmente aclara que el resultado del examen que se practicó el demandante de manera particular no puede ser tenido en cuenta para efectos de ser nuevamente incluido en el concurso, en tanto que las únicas pruebas médicas válidas son aquellas que se practiquen por la entidad que para el efecto designó la Unión Temporal del INPEC.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el 25 de junio de 2013, negando el amparo constitucional pretendido por considerar que en el caso particular no se cumple el requisito de la inmediatez, pues de manera injustificada y desproporcionada el actor dejó trascurrir un tiempo considerable para interponer la acción, omisión que permite inferir que si el demandante en realidad hubiese sentido que sus garantías fundamentales estaban siendo conculcadas, habría invocado con más premura la intervención del juez constitucional, máxime cuando era conocedor que el proceso concursal estaba conformado por etapas preclusivas.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó sin dar a conocer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional.

Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente. Una de las principales características de la acción de tutela es la inmediatez. Con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo amenazados o vulnerados con las acciones u omisiones del demandado, pues no de otra manera se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de defensa que se caracteriza por ser preferente y sumario.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces “la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. A partir de este postulado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de la inmediatez, según el cual la demanda de protección constitucional, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede únicamente dentro de un plazo razonable y proporcionado contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional para corregir errores producto de la propia negligencia, como elemento que atente contra los derechos e intereses de terceros e interesados, o para desconocer la seguridad jurídica. Sobre el particular expuso la Corte Constitucional: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

(…) La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza”. Esta Sala de Casación, en sus distintas Salas de Decisión de Tutelas y en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, también ha reconocido la obligatoriedad en la concurrencia del requisito de la inmediatez.

Al respecto ha manifestado esta Corporación: “Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquélla debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales”.

Para el caso, no es posible admitir que si la publicación de resultados de los exámenes médicos se llevó a cabo el 3 de diciembre de 2012, el demandante haya dejado transcurrir más de 6 meses para instaurar la presente acción sin siquiera intentar ofrecer una explicación que justifique la mora en la que incurrió para acudir ante la jurisdicción constitucional en defensa de sus derechos fundamentales; luego tal omisión desdice de la urgencia manifiesta que alega tener en obtener la protección de sus derechos fundamentales.

Adicionalmente, debe agregarse que el actor cuenta con otro medio judicial de defensa como lo es la suspensión provisional de los actos administrativos objeto de cuestionamiento, por lo que acceder a sus pretensiones es arrebatarle la competencia a quien, como juez natural, la tiene asignada en el citado medio ordinario. Son estas las razones que llevan a la Sala a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Ver, entre otras: Corte Constitucional, sentencias SU-691 de 1999, T-905 de 2006, T-808 de 2007, T-594 de 2008, T-743 de 2008. � Sentencia C-543 de 1992. � Ver, entre otras: sentencias T-48210/10, T-51865/11, T-59249/12. � C.S.J, T-48217/10.