CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Consulta de Desacato 68316 A/. Sunilda Paternina Escobar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA Consulta de Desacato 68316 A/. Sunilda Paternina Escobar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 237 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Decidir lo pertinente en relación con la consulta de desacato promovida por el apoderado de SUNILDA PATERNINA ESCOBAR, en contra del Doctor Manuel Gustavo Riveros Aponte, Director de Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social de Colombia –UGPP-, que culminó con providencia del 8 de mayo del año en curso proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través de la cual sancionó al citado con cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CONSIDERACIONES 1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la consulta de la decisión que puso fin al incidente de desacato propuesto, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, al evidenciarse que dentro del trámite se incurrió en una omisión por parte del Tribunal que transgredió el derecho al debido proceso del sancionado y le impidió de paso ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Veamos: (i) En sentencia del 15 de marzo una Sala de Tutela de esta Corporación, revocó el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal de Cartagena, y en su lugar ordenó a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social de Colombia –UGPP-, procediera a resolver de manera definitiva la solicitud de sustitución pensional impetrada por la accionante Sunilda Paternina Escobar el día 21 de diciembre de 2011.
(ii) Ante el incumplimiento de lo allí dispuesto, por conducto de apoderado, la citada señora promovió el correspondiente incidente por desacato, el cual correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. (iii) La citada Corporación, luego de diversos requerimientos a la accionada a fin de que rindiera los informes acerca de los trámites impartidos para dar cumplimiento al fallo de tutela, mediante auto del 7 de mayo de 2012, abrió a trámite el incidente contra el Representante Legal de la precitada Unidad, librándose los oficios respectivos en aras de enterarlo de lo decidido.
(iv) En proveído fechado del 17 de enero del año en curso el Tribunal decretó la nulidad del precitado auto al percatarse que se estaba requiriendo de manera errada al funcionario que debía dar cumplimiento al fallo, deber atribuido al Director de Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social de Colombia, Doctor Manuel Gustavo Riveros Aponte, contra quien finalmente abrió incidente de desacato y requirió nuevamente a su superior a fin de que obligara a dicho funcionario a dar cumplimiento a la orden impartida.
(v) Dicha determinación fue comunicada a través de sendos oficios. Posteriormente, en auto del 7 de marzo último, se dispuso abrir el período probatorio, el cual fue comunicado por ese mismo medio. (vi) Sin que se hubiese obtenido pronunciamiento alguno por parte de la entidad accionada, en providencia del 8 de mayo el Tribunal declaró en desacato al doctor Manuel Gustavo Riveros Aponte, en calidad de Director de Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social de Colombia –UGPP- y en consecuencia lo sancionó con 5 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual igualmente fue notificada con oficio. 2.
La anterior reseña procesal muestra sin hesitación alguna que dentro del trámite impartido al incidente no obra documento alguno que permita concluir que el incidentado haya sido enterado de la actuación judicial en cuestión para que antes de haberse proferido la decisión sancionatoria, hubiese tenido la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, circunstancia que a todas luces constituye una transgresión de los derechos al debido proceso y defensa.
Lo anterior es así, pues para la notificación de la apertura del incidente de desacato y del auto que abrió el período probatorio, se libraron sendos oficios a la Directora General de la precitada entidad y al Doctor Riveros Aponte, director de pensiones, quien se dijo era el obligado de dar cumplimiento al fallo de tutela, cuando lo correcto habría sido enterarlo de manera personal del trámite que se estaba adelantado en su contra, acto que, no puede entenderse cumplido con las comunicaciones libradas en su momento, pues recuérdese que se trata de la providencia en virtud de la cual el incidentado tiene la oportunidad de dar las explicaciones relacionadas con el incumplimiento a la orden impartida y constituye el momento a partir del cual puede aportar o solicitar la práctica de pruebas, y bajo ese entendido, ha debido contarse con la evidencia de haberse notificado de forma personal. 2.1.
Una omisión tal fue la que en este caso condujo a que el quejoso no se enterara del trámite incidental y ello se traduce en una evidente violación del derecho al debido proceso que a su vez hizo nugatorios los de defensa y contradicción, si en cuenta se tienen las consecuencias que conlleva el incumplimiento a un fallo de tutela, esto es, la imposición de sanciones como la privación de la libertad y la de tipo económico, como en efecto aquí acaeció. 2.2.
El respeto a dichas garantías fundamentales deben tenerse presentes en este tipo de actuación, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, ya que dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia. Así lo precisó la Corte Constitucional: “ La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…” Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso: “Frente al alcance de este precepto en el trámite de un incidente de desacato ya la Sala determinó que “cuando de averiguar por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de tutela emitida por un Juez de la República dentro de un trámite que contempla como resultado probable la imposición de una sanción privativa de la libertad hasta de seis (6) meses y de una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, la lectura del numeral en mención no puede ser otra que la de concretar la significación de la frase “dar traslado a la otra parte” en una notificación personal que incluya obviamente, la entrega de una copia del escrito por medio del cual se promovió el incidente”.
En otra decisión dijo: “En cumplimiento de dicho procedimiento resulta esencial porque si como lo ha señalado la Sala en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no basta para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela sino es necesario estudiar a fondo los factores que impidieron la ejecución dentro del término señalado de cuya explicación debe darse oportunidad a la autoridad en los términos aducidos, lo cual solo es posible en la medida en que se le entera personalmente de la iniciación del trámite” 2.3.
De lo anterior surge claro que el incidente de desacato tiene que surtirse con observancia de sus etapas procesales correspondientes, esto es, apertura, notificación, traslado, decreto de pruebas, práctica de pruebas y decisión, de acuerdo con las previsiones generales del artículo 137 del C.P.C. y las demás aplicables, luego la ausencia de alguna de ellas genera violación de los derechos fundamentales de la persona investigada. 3.
En conclusión, el auto que dispone la apertura del trámite incidental y las demás decisiones que dentro de él se profieran, necesariamente deben ser notificadas de manera personal al directamente afectado, pues una omisión en tal sentido indiscutiblemente cercena el derecho fundamental al debido proceso y dentro de este los de defensa y contradicción. 4.
En consonancia con lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto fechado el 17 de enero de 2013, en virtud del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena dispuso la apertura del incidente de desacato, y en consecuencia proceda a notificar de manera personal dicha decisión al funcionario responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela que dio origen al mismo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero.- DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto fechado el 17 de enero de 2013, en virtud del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena abrió el incidente de desacato, y en consecuencia, proceda a notificar de manera personal al funcionario responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela que dio origen al mismo.
Segundo.- Para lo fines pertinentes, devolver las diligencias a la citada Corporación.
COMUNIQUESE y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 128 � Folios 137 y ss. � Sentencia T-766 de 1998, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo � Providencia del 10 de marzo del 2004, Rdo. 15965 � Providencia del 25 de marzo del 2004, Rdo 16084. PAGE