República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68312 LEOVIGILDO OLARTE SANTAMARÍA PRIMERA INSTANCIA 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68312 LEOVIGILDO OLARTE SANTAMARÍA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta N° 261 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se pronuncia la Sala en primera instancia sobre la demanda de tutela presentada por LEOVIGILDO OLARTE SANTAMARÍA contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. ElJuzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó a LEOVIGILDO OLARTE SANTAMARÍA a la pena principal de 60 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal, absolviéndolo del punible de concierto para delinquir.
Determinación, confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial,pues revocó tal absolución fijando la pena principal en 137 meses de prisión al incluir la condena por el ilícito contra el bien jurídico de la seguridad pública. 2. La fase ejecutoria le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que en proveído interlocutorio de 1º de octubre de 2012 emitió concepto negativo frente a la aprobación del otorgamiento del beneficio administrativo de las 72 horas deprecado a favor del sentenciado, al advertir que no se cumplía con el requisito previsto en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, consistente en haber descontado el 70% de la pena impuesta. 3.
Inconforme con la providencia reseñada el sentenciado interpuso recurso de apelación, el que resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta mediante auto de 24 de juniode 2013 en el sentido de impartir confirmación a la decisión objeto de alzada. Agotado el trámite anterior LEOVIGILDO OLARTE SANTAMARÍA promueve demanda de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales aldebido proceso, igualdad y libertad que estima lesionados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridady el Tribunal Superior de Cúcuta, al negarle la aprobación frente al beneficio administrativo solicitado.
En sustento del amparo pretendido, aduce el actor que el requisito previsto en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que modificó el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, no puede ser aplicado para negar el derecho al beneficio reclamado, pues sus efectos perdieron vigencia al concluir los 8 años señalados en el artículo 49 de la citada Ley 504, por lo que constituye una vulneración a sus derechos fundamentales.
Sostiene que al haber perdido vigencia la exigencia del 70% de la pena impuesta para acceder al permiso, debe aplicarse el requisito de la tercera parte de la pena, según el artículo 147 numeral 2º de la Ley 65 de 1993. Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, seimparta orden perentoria para que se le conceda el permiso reclamado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta retomó las consideraciones contenidas en la providencia reprobada y aportó copia de la misma. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta sostuvo que ante el incumplimiento de los requisitos exigidos se negó tal beneficio, como fue el no haber cumplido el 70% de la pena impuesta, previsto en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 aplicable para los condenados con justicia especializada.
Por lo anterior, consideró que no ha incurrido en vía de hecho alguna, pues actuó en virtud del principio de autonomía judicial que lo cobija, ante lo cual solicitó la improcedencia de la acción constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios de este. Una pretensión en ese sentido, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante anhela que el juez de tutela examine la validez de la decisión emitida por los funcionarios accionados al no aprobar el beneficio administrativo de las 72 horas deprecado.
También se ha reiterado que, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Aquí, si bien la autoridad competente para otorgar el permiso de hasta 72 horas es el INPEC a través de los respectivos centros penitenciarios, previo a estudiar la procedencia de dicho beneficio administrativo el Juez de Ejecución de Penas debe emitir un concepto favorable al respecto, despacho que en el caso sometido a estudio advirtió que no era procedente impartir aprobación a la propuesta formulada en relación con el sentenciado LEOVIGILDO OLARTE SANTAMARÍA,por cuanto no reunía el presupuesto señalado en el numeral 5º, artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, referente al cumplimiento del 70% de la pena impuesta en tratándose de condenados por la Justicia Penal Especializada.
Para la Sala, no se remite a duda entonces que las autoridades demandadas observaron la normatividad relativa a la concesión del permiso administrativo solicitado, de suerte que, la decisión desfavorable por ausencia del requisito objetivo consagrado en la norma que rige la materia, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional.
Obsérvese que el juez ejecutor estableció de manera clara que “(…) el sentenciado LEOVIGILDO OLARTE SANTAMARÍA, ha descontado a la fecha 3 años, 7 meses y 9 días o lo que es lo mismo 43 meses y 9 días, tiempo inferior al 70% de la pena impuesta que equivale a 95 meses y 27 días, por lo que puede afirmarse que el condenado no cumple con el requisito objetivo(…) ”.
Es decir, alestar esa decisión debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso que permitieran al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente al beneficio reclamado, imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime que el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia, donde se precisó por parte del Tribunal Superior de Cúcuta que la Ley 504 de 1999 (con vigencia limitada en el tiempo), simplemente reprodujo el mismo texto del estatuto de 1993 (Ley 65), un cambio semántico sin adicionar o crear una restricción especial, para dejar a tono con los nuevos jueces especializados, eliminando así la referencia de los jueces regionales, de modo que el requisito contemplado en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 estaba en vigor y era aplicable para resolver solicitudes como las que dieron origen a la decisión recurrida.
En ese sentido, no encuentra la Sala que la conclusión a que arribó el Tribunal demandado en torno a la aplicación de la modificación introducida en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 constituya una vía de hecho, y en cambio aparece que a partir de una interpretación razonable de la aplicación sistemática de la norma, resolvió un asunto dentro del ámbito de su competencia como administrador de justicia, criterio que no puede controvertirse a través de una acción de tutela.
Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues contrariamente se aprecia sensata su conclusión. Como antes se ha precisado, la acción constitucional no puede utilizarse válidamente bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca.
No obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de su pena está en curso, el actor tiene derecho a insistir ante el juez que en la actualidad le vigila la ejecución de su sanción, la autorización del permiso administrativo, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. Ahora bien, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado corresponde al peticionario acreditar que los funcionarios accionados resolvieron desfavorablemente su petición a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado.
Bajo ese derrotero, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el actor, habida cuenta que su reclamo no pasa de ser una invocación genérica de la citada prerrogativa sin que se aporten elementos de juicio que permitan elaborar el test de igualdad frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen idéntico tratamiento.
Lo dicho en precedencia conlleva a concluir razonablemente que en el presente caso, la acción de tutela formulada por el ciudadanoLEOVIGILDO OLARTE SANTAMARÍA deviene improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por LEOVIGILDO OLARTE SANTAMARÍA de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 4 de la respuesta allegada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.