CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 68310 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 68310 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 231 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por OMAR GEOVANNY FIGUEROA MARTÍNEZ contra la sentencia de 26 de junio de 2013 proferida por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, en la cual resolvió negativamente la demanda de tutela interpuesta contra el BANCO BBVA, EMPRESA VIDACOOP, ASEGURADORA LA EQUIDAD, FINANCIERA COMULTRASAN, DRUMMOND LTDA, BANCO DAVIVIENDA, COLPENSIONES, EPS COOMEVA, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES El accionante demandó a Colpensiones para “hacer la resolución administrativa y afiliarme a la entidad COOMEVA EPS ante un perjuicio irremediable al seguir mi núcleo familiar desprotegido del régimen contributivo”; a DRUMMOND porque le suspendió el salario y le vulneró el mínimo vital; a la ASEGURADORA LA EQUIDAD por negarle el amparo de incapacidad por “…seguros de vida grupo en la relación contractual” (sic).
En posterior declaración ante el Tribunal de primera instancia, precisó que demandaba a la Superintendencia Financiera porque no le contestó unas peticiones relacionadas con los anteriores asuntos y al BANCO BBVA, EMPRESA VIDACOOP, ASEGURADORA LA EQUIDAD, FINANCIERA COMULTRASAN,, BANCO DAVIVIENDA, COLPENSIONES, EPS COOMEVA, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA, porque no quieren responder por las pólizas relacionadas con unos créditos por él adquiridos y en donde considera debieron activarse los seguros de vida que lo protegían.
Expone que se encuentra en grave estado de salud y sin poder responder por el bienestar de sus menores hijos, poniendo además en riesgo su tratamiento de recuperación, ante la presión diaria que debe soportar a causa de todo lo anterior. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, por estimar que los conflictos propuestos eran estrictamente contractuales –relacionados con las pólizas de seguros que adquirió con las Aseguradoras accionadas-.
Respectó a Colpensiones, refirió a un fallo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar donde se le concedió amparo respecto al derecho de petición, estando el asunto en fase de incidente de desacato. Respeto a la Superintendencia Financiera, apuntó que tal autoridad informó al accionante los resultados de la gestión que ha realizado en virtud de sus escritos, siendo que actualmente el procedimiento que adelanta tal entidad está en trámite, pues exige el “…agotamiento de etapas como el traslado de la queja a la entidad vigilada, solicitud de explicaciones, descargos, pruebas entre otros, como garantía del derecho fundamental al debido proceso que aplica para actuaciones judiciales y también para las administrativas.” LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, apuntando que al proceso no fue vinculada la empresa DRUMMOND LTDA, por lo que solicita declarar la nulidad.
Igualmente, sostuvo que COLPENSIONES, SEGUROS LA EQUIDAD, SEGUROS BOLÍVAR y otras entidades guardaron silencio frente a la demanda y por ello deben darse por cierto los hechos ahí expuestos. Apuntó que el A Quo no se refirió a un precedente que cobija iguales presupuestos fácticos a los propuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE SOBRE LA NULIDAD PROPUESTA La Sala negará las nulidades propuestas, en la medida en que, sobre la falta de vinculación de la empresa DRUMMOND LTDA, tal planteamiento es equivocado en la medida en que tal parte sí fue debidamente vinculada a la actuación, según se constata a folio 54 del presente diligenciamiento.
SOBRE EL CASO CONCRETO La Sala negará el amparo solicitado, pues se tiene que, respecto a COLPENSIONES, tal autoridad fue objeto de demanda similar que se tramitó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, donde el actor obtuvo fallo favorable a sus intereses relacionados con la pensión de invalidez –ver folio 101-.
En lo que refiere a la Superintendencia Financiera, el propio accionante en declaración prestada ante el A quo, manifestó conocer la gestión que tal entidad está realizando en pro de sus intereses –folio 66-. En lo relacionado a a sus reclamos contra la empresa DRUMMOND LTDA, BANCO BBVA, SEGUROS LA EQUIDAD, FINANCIERA COMULTRASAN, VIDACOOP, COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A., los hechos que se relatan claramente describen conflictos de tipo laboral y comercial, que no pueden dilucidarse con la simple presentación del libelo constitucional; se trata de asuntos de “evidente complejidad técnica y legal”, que como lo ha expuesto la Corte Constitucional, deben ser dilucidados ante la justicia especializada, según también lo ha explicado esa Corporación: “Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.” De otra parte, tampoco se acreditó una situación de perjuicio irremediable, pues este instituto requiere algo más que relacionar conflictos jurídicos respecto a decisiones de la Administración o los particulares; exige “…que los accionantes [estén] en una situación de indefensión o extrema debilidad, derivada de tales actos, que justifique la intervención extraordinaria del juez de tutela”, situación que en el caso concreto no se acreditó ni siquiera sumariamente.
Lo anterior, impide “avocar el estudio de fondo de la cuestión planteada”, en tanto, de hacerlo, el juez de tutela se inmiscuiría en asuntos sobre los que constitucionalmente la competencia ha sido definida en la justicia ordinaria, sin que exista una justificante válida para ello, razón por la cual se procede a confirmar el fallo impugnado.
Ahora bien, la falta de pronunciamiento de algunos de los accionados, no amerita conceder las pretensiones del accionante, tal como él equivocadamente parece entenderlo. Si bien en materia de acción de tutela se presume la veracidad de los hechos, en los siguientes términos: Decreto 2591 de 1991. “Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” La presunción radica en los hechos, no en las proposiciones jurídicas que se plantean en la demanda y, en este caso, se puede evidenciar de la simple lectura del libelo interpuesto y la aclaración subsiguiente, que el actor pretende toda una serie de declaraciones jurídicas propias de conflictos litigiosos que, se reitera, no pueden ser conocidos a través del sumario proceso de tutela.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnando. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo T-976 de 2010. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. 1 8