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T-68309(25-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T utela. 68309 ROSA MARÍA BARRIOS PALOMINO Corte Suprema de Justicia 8 18 República de Colombia Segunda instancia T utela 683 0 9 ROSA MARÍA BARRIOS PALOMINO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 237 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ROSA MARÍA BARRIOS PALOMINO, contra la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería el 17 de junio de 2013, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Se integró al contradictorio al actual Registrador del Municipio de Los Córdobas - Córdoba.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIᅮNLA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que ROSA MARÍA BARRIOS PALOMINO, estuvo vinculada a la Registraduría Municipal de Los Córdobas - Córdoba, desde el 22 de marzo de 2007, ocupando como último cargo el de Registradora Municipal cuyo nombramiento se realizó en provisionalidad por la Registraduría Departamental de Córdoba, del 10 de febrero al 9 de septiembre de 2010, del 01 de diciembre de 2010 al 30 de junio de 2011, del 5 de julio de 2011 al 4 febrero de 2012, del 9 de febrero al 8 de abril de 2012, del 4 de junio al 12 de septiembre de 2012, del 24 de octubre al 24 de enero de 2013. 2.

Respecto al último nombramiento en provisionalidad de la accionante, los Delegados Departamentales de Córdoba, mediante oficio No 061 calendado 10 de enero de 2013, le informaron que “ mediante resolución 012 de 9 de enero anterior se daba por terminado su nombramiento provisional a partir del 24 de enero de la misma anualidad ”.

3. ROSA MARÍA BARRIOS PALOMINO, inconforme con la decisión anterior, acude a través de apoderado al juez de tutela para que le proteja sus garantías constitucionales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas, por que considera que sin haber existido una justa causa legal, motivación del acto y/o lista de elegibles para ocupar la vacante en provisionalidad para la cual fue nombrada, su desvinculación es “ineficaz por violación al debido proceso” además desconocedora de su situación de madre cabeza de familia.

Solicita en consecuencia: “se ordene a la entidad accionada que en un término que no exceda de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, se sirva reintegrar al mismo cargo o a uno superior, del cual fue desvinculada mi mandante, sin solución de continuidad y cancele todos los salarios dejados de percibir hasta el día en que se efectúe su reintegro, así como el pago de la seguridad social integral por el tiempo en que estuvo desvinculada del cargo.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería admitió la demanda de tutela y comunicó lo pertinente a la entidad accionada, así como a los terceros que pudieran tener interés en la demanda de amparo. 2. La doctora MARÍA CECILIA DEL RÍO BAENA, Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó se declare improcedente la acción, por considerar que la accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, habida cuenta que su pretensión está orientada a contrarrestar los efectos de las decisiones administrativas contra las cuales no interpuso recurso o reclamación alguna. 3.

Se pronunció igualmente el doctor LUIS CARLOS PALACIO CASTAÑO, actual Registrador del Municipio de Los Córdobas, quien señaló que, “ los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, son los encargados del funcionamiento de todas las dependencias de la Registraduría en el Departamento de Córdoba. De modo que la presente acción tutelar no lo cobija en su calidad de Registrador Municipal de los Córdobas, toda vez que su vinculación es un nombramiento en provisionalidad por un término de tres meses”.

No obstante, lo anterior, solicita se declare improcedente la acción impetrada por la señora BARRIOS PALOMINO, al considerar que este no es el mecanismo legal para solicitar se protejan sus derechos laborales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional resolvió negar el amparo solicitado, al advertir que la accionante no interpuso los recursos ordinarios para controvertir la decisión que dispuso su desvinculación como Registradora del Municipio de Los Córdobas; además que es la jurisdicción contenciosa administrativa la vía idónea para atacar el acto administrativo del cual discrepa.

LA IMPUGNACIÓN: ROSA MARÍA BARRIOS PALOMINO a través de apoderado, impugnó el fallo de primera instancia sin manifestar las razones de su inconformidad, circunstancia que atendiendo el principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que esta Sala se pronuncie. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio al denominado procedimiento administrativo (antes vías gubernativa), con el fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria, y, para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.

Existe, además, la necesidad de agotar dicho procedimiento administrativo como un requisito previo, establecido por la ley, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento como requisito indispensable para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3.

En el asunto objeto de estudio, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por la ciudadana ROSA MARÍA BARRIOS PALOMINO la dirige para que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Registraduría Nacional del Estado Civil revoque o modifique el acto administrativo a través del cual fue desvinculada del cargo de Registradora del Municipio de Los Córdobas – Córdoba, cuyo nombramiento en provisionalidad se extendió solo hasta el 24 de enero de 2013, principalmente si se tiene en cuenta que su pretensión es lograr que sea nuevamente reintegrada al servicio público. 4.

Pertinente es señalar que la Corte Constitucional, ha reiterado la improcedencia general de la tutela para impugnar la legalidad del acto administrativo de desvinculación y para obtener el reintegro del servidor público, al respecto ha señalado: “ cuando se trata de derechos fundamentales de las personas que son amenazados o vulnerados  con ocasión de la expedición de actos administrativos, esta Corporación ha considerado como regla general, que la tutela es improcedente, dado que existen normalmente otros mecanismos ordinarios de defensa judicial que resultan aptos  para asegurar la protección de los derechos alegados.

Igualmente se ha resaltado que la tutela no es, en términos generales, el medio judicial para desvirtuar la validez de un  acto administrativo de desvinculación “ Corte Constitucional Sentencia T-104 de 2009, Ver igualmente T- T-010-07 y T-384-07 5. En el presente caso la Sala no vislumbra cómo la entidad accionada ha quebrantado derecho fundamental alguno a la libelista, porque la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el momento en que profirió la resolución a través de la cual nombró en provisionalidad fue explícita en indicarle que éste sería hasta el 24 de enero de 2013, además antes que se cumpliera ese término le hizo saber dicha circunstancia, actos administrativos que le fueron comunicados personalmente a la ciudadana ROSA MARÍA BARRIOS PALOMINO, sin que hubiera interpuesto los recursos que le ofrecía la ley, situación que aleja el proceder de la entidad accionada de ser arbitrario o caprichoso que atente contra los derechos fundamentales de la actora 6.

A lo anterior se suma que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional no es posible determinar que ROSA MARÍA se encuentre en una situación que permita catalogarla como una mujer de especial protección constitucional, toda vez que no es una persona de la tercera edad ni padece alguna limitación física, psíquica o sensorial, además tampoco se acredita en qué forma está siendo afectado su mínimo vital. 7.

De otro parte de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “ La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 8.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por la libelista resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice están siendo vulnerados por la entidad accionada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 9.

Afirmación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que como la pretensión de la ciudadana ROSA MARÍA BARRIOS tiene que ver con los actos administrativos a través de los cuales fue desvinculada de la Registraduría Municipal de Los Córdoba, si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer en este trámite constitucional puede solicitar la revocatoria directa o acudir a las acciones nulidad y restablecimiento del derecho Artículo 138 Código Contencioso Administrativo., y la de nulidad simple Artículo 137 ib.. 10.

Esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en la que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 230 de la lay 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo), cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será confirmada. 11.

Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela señaló que “… es claro que -considerada la función que cumple la tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales y el contexto de la norma transcrita- la posibilidad de ejercer la acción en forma conjunta con las que proceden ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en tal caso su trámite deba surtirse forzosamente ante los tribunales administrativos, entendimiento que limitaría ostensiblemente las posibilidades de protección judicial.

Lo que la norma legal permite, aunque no haya utilizado con propiedad el término "conjuntamente", es el ejercicio simultáneo de la acción ante el juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las pertinentes ante la jurisdicción especializada. De las precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorización de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definición sobre la validez de aquellos, ni suponer que podría suspenderlos provisionalmente pues ello representaría invadir el ámbito constitucional de dicha jurisdicción. De allí los precisos términos usados por el legislador para definir el objeto al que ha de circunscribirse la orden judicial para el evento en que prospere la solicitud de tutela transitoria” Corte Constitucional.

Sentencia. T-203 de 1993, Reiterado sentencias SU-086 de 1999, T-771 de 2004 y T-816 de 2012 12. Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto) Corte Constitucional. Sentencia. T. 823 de 1999. Reiterado T-972 de 2005, T-072 de 2008 y T-023 de 2011 ”. No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación de ROSA MARÍA BARRIOS, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, si se tiene en cuenta que la afirmación de que su familia depende económicamente de su salario como emp leado, no constituye razón suficiente para proceder al estudio inmediato y de fondo de los presuntos vicios alegados en contra de los actos administrativos de nombramiento y desvinculación en el cargo de R egistradora Municipal del municipio de L os Córdobas, máxime cuando su hija es una persona mayor de edad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria