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T-68308(08-08-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 1750 de 2000Decreto 1795 de 2000Ley 100 de 1993Ley 352 de 1997Ley 578 de 2000

Tutela Impugnación 68.308 A.G.P. Tutela Impugnación 68.308 A.G.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 257- Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Córdoba de la Policía Nacional contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2013, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería concedió la solicitud de tutela interpuesta por SANDRA PATRICIA PATERNINA GARCÍA, en representación de la menor A.G.P., por la vulneración de los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana, de los niños y a la seguridad social.

Del presente trámite fueron enterados el Defensor de Pueblo y el Procurador Judicial, ambos de Montería-Córdoba.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Según lo relatado por SANDRA PATRICIA PATERNINA GARCÍA, su hija A.G.P. es una persona de 14 años de edad que se encuentra afiliada al sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía (SSMP). En el mes de junio del año 2010 le fue diagnosticada estatura baja, pubertad precoz y dolor de espalda por el tamaño de sus senos, razón por la cual estuvo en tratamiento con el endocrinólogo Carlos Pretelt, pero no presentó mejoría. Por lo anterior, fue remitida a un endocrinólogo pediátrico, especialista con el que no había contrato.

Solo hasta el 4 de marzo de 2013, fue atendida por el doctor Misael Mercado, quien atiende consulta una vez al mes en la ciudad de Sincelejo. Dicho galeno la ha examinado en dos oportunidades, disponiendo como procedimiento a seguir 24 inyecciones de somatropina de 8 miligramos por 4 meses, luego de lo cual, le deberán practicar exámenes de somatomedina C, prolactina, TSH, T4 libre y HBAIC.

El 17 de abril del presente año, la Dirección de Sanidad de Córdoba le indicó que no le podía suministrar ese fármaco, ya que sólo tenía disponible en el vademécum de 16 unidades. Ante lo anterior, el médico tratante le informó que la paciente debía recibir 24 dosis y no las 16 ofrecidas. SANDRA PATRICIA PATERNINA GARCÍA, en representación de la menor A.G.P. presentó tutela contra la entidad accionada, ante la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, de los niños y a la seguridad social, porque no le ha autorizado y proveído los medicamentos ordenados por el galeno tratante.

Agregó que su hija menor debe asistir cada 4 meses a control desde Montería hasta Sincelejo, pero sólo le son suministrados dos pasajes de ida y no le colaboran con los alimentos y el transporte interurbano. Solicitó ordenar el suministro del tratamiento ordenado y de necesitar el traslado a otra ciudad diferente a Sincelejo, el transporte aéreo e intermunicipal, la estadía y la alimentación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería concedió el amparo al considerar que el endocrinólogo pediátrico ordenó como tratamiento a seguir en el caso de la menor, la aplicación de 24 unidades del medicamento y, cambiarlo por 16, como lo pretende la entidad accionada, quebranta ostensiblemente sus derechos.

En consecuencia, tuteló el derecho fundamental de los niños y ordenó: “al SERVICIO DE SALUD ÁREA DE SANIDAD DE CÓRDOBA – POLICÍA NACIONAL, suministrar el tratamiento y los exámenes recetados por el médico tratante a la menor ALEJANDRA GUZMAN PATERNINA, en los términos contenidos en este fallo. SEGUNDO.- ORDENAR al Servicio de Salud – Área Sanidad de Córdoba – Policía Nacional, que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contados a partir del momento de la notificación de este fallo, autorice los gastos de transporte intermunicipal ida y regreso, transporte urbano, y manutención de la niña ALEJANDRA GUZMAN PATERNINA y un acompañante a la ciudad de Sincelejo, donde actualmente esta (sic) siendo atendida por el Especialista Endocrinólogo Pediatra.

Si la atención para su padecimiento fuese en una ciudad distinta a la actual, se dispondrá para que se le suministren el trasporte (sic) aéreo y/o terrestre, trasporte (sic) interurbano, alojamiento y manutención a ella y a su acompañante, conforme a lo expuesto en las motivas de esta providencia”. LA IMPUGNACIÓN El Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Córdoba de la Policía Nacional señaló que dicha entidad ha prestado de manera oportuna y continua el tratamiento que la menor ha requerido.

Asimismo, los exámenes fueron autorizados, pero la accionante les informó que no recogería la orden, hasta tanto no le fuera suministrada la medicina. Señaló que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la menor, toda vez que han actuado de conformidad con las normas que regulan el Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Indicó que la entrega del medicamento no le fue aprobado, por cuanto no se han agotado las alternativas disponibles, tales como el suministro del vademécum de 16 unidades.

Solicitó revocar el fallo proferido por el A quo, o en su defecto, autorizar el recobro correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, para poder sufragar el tratamiento. CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada vulneró los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana, de los niños y a la seguridad social de la actora, porque no le ha autorizado y proveído los medicamentos ordenados por el médico tratante. 2.

Los tratamientos del Plan de Servicios de Salud y la afectación del derecho a la salud. El caso concreto 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

El artículo 49 ejúsdem dispuso que la salud es un servicio público a cargo del Estado, no obstante, la Corte Constitucional ha señalado que también es un derecho, el cual, a pesar de tener un carácter prestacional, se estima fundamental en sí mismo en algunos eventos, razón por la que es exigible por vía de amparo. Dicha Colegiatura en sentencia T-683 de 2011 dijo: “…esta Corporación ha protegido este derecho por tres vías, “(I) estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad;

(II) reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; (III) afirmando, en general, la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”.

Lo anterior no significa que en todos los casos el derecho a la salud pueda ser protegido a través del mecanismo de amparo pues, como se señaló, éste tiene un alcance prestacional, razón por la cual deben atenderse criterios de racionalidad en el manejo de los recursos con los que cuenta el sistema general de seguridad social en salud, para sufragar las demás contingencias que se puedan presentar. 2.2.

El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), a través de los establecimientos de sanidad, y con plena observancia de los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad están en la obligación de prestar la atención médica integral a las personas afiliadas y sus beneficiarios.

El Decreto 1750 de 2000, que lo regula, señala que se halla integrado por un Plan de Servicios de Sanidad o plan obligatorio, y por planes complementarios, en los términos del artículo 35, que requieren previo concepto favorable del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 2.3. En este caso, está demostrado que la menor A.G.P. viene padeciendo quebrantos de salud y, en consecuencia, requiere el suministro de 24 inyecciones de Somatropina de 8 miligramos por 4 meses.

Una vez finalizado dicho tratamiento, se le deben practicar los exámenes de Somatomedina C, Prolactina, THS, T4 Libre, HBAIC, tal y como lo ha recomendado el médico tratante. Por lo tanto, razón le asistió al A quo al conceder el amparo solicitado, toda vez que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Córdoba no ha prestado en debida forma los servicios de salud requeridos para la menor, debido a que en una forma negligente y desinteresada se ha negado a suministrar los medicamentos que fueron ordenados por el especialista que la está tratando.

Asimismo, se observa que la interesada y su progenitora, se han visto obligadas a trasladarse a los respectivos controles, desde su lugar de residencia ubicado en Montería hasta Sincelejo, razón por la que resulta necesario que la entidad accionada, sufrague los gastos de manutención y transporte que generan recorrido de una ciudad a otra. 2.4.

Finalmente, es necesario precisar frente a la solicitud de autorización u orden para el recobro al FOSYGA que la misma no resulta procedente, por cuanto al ser un régimen expresamente excepcionado del Sistema General de Seguridad Social, de acuerdo con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no cuenta con dicha posibilidad; por ello, sea este el momento para reiterar la posición de la Corte Constitucional sobre el punto: “Por consiguiente, si bien en términos prácticos puede decirse que la Dirección General de Sanidad Militar, por las funciones que cumple, entre las cuales está la de “Dirigir la operación y funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares” (artículo 10, literal a) de la Ley 352 de 1997), puede compararse con una Empresa o Entidad Promotora de Salud de la que trata el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, cuya función básica es la de “organizar, y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados ”, lo cierto es que la Dirección General de Sanidad Militar es un organismo que pertenece a un sistema de salud especial y por ello, no puede ser catalogada como Empresa Promotora de Salud (EPS) y debe regirse, entonces, por las normas de ese sistema especial que la creó. En ese sentido, advierte la Sala que ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de tutela”.

Más aún cuando: “…la Dirección General de Sanidad Militar, sin necesidad de expresa declaración por parte del juez en el fallo de tutela, podrá obtener los recursos del fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, como quiera que se trata de un régimen especial que se rige por sus propias normas.” En efecto, no es posible acceder a lo requerido por el accionado.

Por las consideraciones expuestas, la decisión que se impone es la confirmación del fallo de primer grado, toda vez que lo manifestado por las entidades accionadas no sirve de excusa para omitir la responsabilidad que les asiste de brindar los medicamentos formulados y realizar los exámenes ordenados por el endocrinólogo pediátrico tratante de la menor actora.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Conforme al Código de la Infancia y la Adolescencia, la identidad de la niña se protege para garantizar el interés superior que le asiste y el efectivo goce del derecho a la intimidad. � Cfr. folio 13 – cuaderno No. 1. � Corte Constitucional, sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. � Corte Constitucional, sentencia 561 del 6 de agosto de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. � Corte Constitucional, Sentencia T-540/02 � Ibídem.

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