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T-68305(15-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 68305 FIDEL HUGO ALFONSO FAJARDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 264. Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por FIDEL HUGO ALFONSO FAJARDO, en su calidad de representante del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. (SINTRAVALORES), frente al fallo proferido el 9 de mayo de 2013 por el la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el cual negó la acción de tutela incoada contra el MINISTERIO DEL TRABAJO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, trámite procesal al cual fue vinculada la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. A N T E C E D E N T E S I.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “3.1 Señala el accionante que el 18 de agosto de 2010, su antecesor en el cargo de representante legal de Sintravalores presentó querella administrativa ante el entonces Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial Cundinamarca, en contra de Prosegur de Colombia S.A., por su incumplimiento a las obligaciones laborales y derechos adquiridos de los trabajadores sindicalizados. 3.2.

Refiere que mediante resolución No. 04062 del 2 de noviembre de 2011, la coordinación del Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliación de la Dirección Territorial de Cundinamarca resolvió abstenerse de imponer sanción alguna contra la compañía Prosegur S.A., por cuanto no se verificó la ocurrencia de actos que atentaron contra el derecho de asociación sindical de los trabajadores afiliados a Sintravalores. 3.3.

Indica que conforme con lo antes decidido, dentro del término legal, interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el primero de ellos, a través de acto administrativo No. 1061 del 10 de agosto de 2012, en el que la mencionada Coordinación revocó la resolución No. 04062, sancionó a Prosegur S.A. con multa de $34.002.000, compulsó copias penales e informo ‘a la parte afectada’ que podía hacer uso del recurso de apelación ante la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo. 3.4.

Afirma que el 23 de agosto de 2012, solicitó la aclaración del numeral en el cual se concedió el recurso de alzada, pues en su sentir el mencionado acto administrativo, dado que resolvió la reposición, no era susceptible de nuevo recurso, agotándose con él, la vía gubernativa, sin embargo, agrega que su pedimento no fue atendido de manera idónea, pues mediante resolución No. 1452 del 13 de septiembre de 2012, la Coordinación del Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliación aclaró un aspecto distinto al realmente deprecado, omitiéndose además, comunicar personalmente dicho proveído. 3.5.

Manifiesta que aprovechándose del ‘defecto procedimental’ antes señalado la empresa querellada, a través de apoderado, interpuso el recurso correspondiente, el cual, con ‘violación al principio de igualdad y perentoriedad’ fue desatado mediante resolución 0290 del 20 de marzo de 2013 por la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio del Trabajo, en la que se decidió ‘revocar la resolución 1061 de 10 de agosto de 2012 en todas sus partes, informando que queda agotada la vía gubernativa’. 3.6.

Argumenta el actor que las resoluciones a las que se hizo alusión ‘se emitieron ajenas al procedimiento establecido, es decir con desviación ostensible de las formas propias de cada juicio y consecuentemente desconoció los derechos fundamentales de la organización sindical Sintravalores’, pues sin lugar a dudas el error procedimental destacado se extendió a la decisión final pese a haber sido advertido por la parte querellante en forma oportuna. 3.7.

Finalmente, concluye que es la jurisdicción constitucional, por vía de tutela, y no la contenciosa administrativa para dirimir el presente conflicto, habida consideración que ‘no se ataca el fondo de las resoluciones sino la violación al derecho fundamental por vía de hecho al encontrar un defecto procedimental. ” II. PRETENSIONES Depreca el accionante la protección a los derechos fundamentales invocados, y por consiguiente, se deje sin efecto (i) el numeral cuarto de la resolución 1061 de 10 de agosto de 2012, y (ii) la resolución 0290 del 23 de marzo de 2013, expedidas por el Director y Coordinador del Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliación de la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Trabajo, respectivamente.

III. INFORMES ALLEGADOS La Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo solicitó denegar el amparo invocado, argumentando que no se incurrió en vías de hecho al otorgársele el recurso de apelación a la querellada –PROSEGUR-. A su turno el apoderado judicial de la Compañía Transportadora de Valores –PROSEGUR DE COLOMBIA S.A-., adujo que el presente amparo no está llamado a prosperar, si se tiene en cuenta que no se vislumbra vulneración de derecho fundamental alguno al no haber incurrido en “vía de hecho”, aunado a que el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

IV. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado, al considerar que “ … la Coordinación del grupo de Resolución de Conflictos y Conciliación –al conceder el recurso de apelación-, y la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo –al desatar en segunda instancia la alzada-, garantizaron la efectividad de los derechos de controversia y doble instancia (propios del debido proceso) que le asistían a la Compañía Prosegur S.A. frente a la sanción administrativa de multa que le fuera impuesta por la primera de tales dependencias, en virtud de la querella formulada en su contra por el representante legal de las Organización Sindical Sintravalores, por lo que no puede entonces predicarse la configuración de una ‘vía de hecho’, como pretende el accionante.” Adicionalmente, señaló que “…la petición de amparo no está llamada a prosperar como quiera que adicional a lo antes expuesto, el líbelo tutelar no reúne el presupuesto de subsidiariedad y excepcionalidad que caracterizan esta acción constitucional (artículo 86 C.N), habida consideración que no se demostró el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios ante la jurisdicción contenciosa administrativa… para lograr las aspiraciones perseguidas.” V. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión aduciendo que no es de recibo que el acto administrativo, por medio del cual se impuso sanción administrativa, pueda ser objeto de impugnación en sede gubernativa, a través de la interposición de los recursos ordinarios que procedan en contra (reposición, apelación o queja).

Razón por la cual, itera, se presenta una vulneración al debido proceso constitucional. Considera también, que el presente amparo es pertinente, por cuanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la vía para dirimir el conflicto, pues en su sentir, “no se ataca el fondo de las resoluciones sino la violación el (sic) derecho fundamental por vía de hecho al encontrar un defecto procedimental.” C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

No hay duda alguna que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1991, pues a través de ella se buscó garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual desde la misma Constitución se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad. Dentro de este contexto, hay que tener presente que, “ la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: Subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.

Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.

Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.” Como se observa, entonces, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la tutela la vía más expedita y segura para su consecución, ya esta “ no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego.

La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.” Bajo este horizonte constitucional y consonante al análisis probatorio obrante en el expediente, la Sala confirmará el fallo impugnado, por los siguientes criterios: El desconocimiento del principio de subsidiariedad de la acción de tutela. La Sala prohíja la argumentación jurídica del A-quo, en el sentido que el demandante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para enervar los efectos jurídicos de los actos administrativos considerados ilegales y violatorios del artículo 29 constitucional, como es la acción de simple nulidad, la cual puede incoarse en cualquier tiempo.

Herramienta judicial ordinaria en donde es factible jurídicamente solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos que se estiman espurios, mecanismo idóneo que desplaza la acción prevista en el artículo 86 superior. Así lo ha considerado la Corte Constitucional: “ En el mismo sentido conviene citar la sentencia T-640/96 MP.

Vladimiro Naranjo Mesa, en cuya oportunidad la Corte dijo señaló: “(…) la suspensión provisional de los actos administrativos es trámite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneración de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuestión previa a decidir en el trámite de la acción que se adelanta.

Así las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela. Luego tampoco por este concepto encuentra la Sala motivo para conceder el amparo solicitado”. (Subrayado fuera de texto) 8.- Las anteriores apreciaciones permiten concluir que, en el asunto bajo revisión, los peticionarios podían de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, utilizando un mecanismo que sí resultaba idóneo y eficaz para asegurar la protección de sus derechos.

Así, y teniendo en cuenta el carácter residual de la tutela, ella resulta improcedente como la vía principal de defensa. “ Sobre este mismo tópico en forma más reciente la jurisprudencia constitucional ha señalado: “ Desde sus primeras manifestaciones, esta Corte ha puesto de presente que la suspensión provisional es una medida oportuna y eficaz para la protección de los derechos de los administrados, como quiera que “su objeto principal es hacer cesar de forma inmediata los efectos perjudiciales que pueda ocasionar cualquier acto sujeto a control por vía judicial.

Se trata de una facultad que la Carta confiere al Juez de lo Contencioso Administrativo, en la cual la parte demandante puede solicitar la suspensión por manifiesta violación de un precepto constitucional o legal”. (Sentencia T-864/07). En este orden de ideas, ha recalcado en su jurisprudencia esta Sala, que el amparo constitucional no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. La naturaleza de esta acción, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuyos elementos constitutivos son, la urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad, excepcionalidad que entre otras cosas no se encuentra acreditada.

Debido a la anterior circunstancia, se recuerda que “el carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella. Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.

La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.” Y es que a manera de colofón, “ el fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales.

En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional, deprecada por FIDEL HUGO ALFONSO FAJARDO, en su condición de representante del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. (SINTRAVALORES) En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto 053/02 M.P Jaime Córdoba Triviño � T-290/93 M.P José Gregorio Hernandez Galindo. � Resoluciones 1061del 10 de agosto de 2012 y 0290 del 23 de marzo de 2013 dentro del proceso administrativo de querella laboral, surtido ante el Ministerio del Trabajo. � Prevista en el artículos 137 la Ley 1437 de 2011. � Sentencia T-127/01 M.P Alejandro Martínez Caballero. � T-045 de 1993 (febrero 12), M. P. Jaime Sanin Greiffenstein. � Sentencia T- 1203 de 2004.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � T-406/2005 _1247636078.doc