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T-68303(01-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 68303 ADÁN RENAU ESTUPIÑÁN AGUIRRE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 246. Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por ADÁN RENAU ESTUPIÑAN AGUIRRE, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA PENAL y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad.

Trámite procesal al cual se vinculó al JUZGADO CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ. A N T E C E D E N T E S Los resume el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, autoridad judicial quien, por competencia, trasladó a esta Colegiatura la presente tutela, al verse involucrado su homólogo de Calí en la actuación cuestionada, conforme al Decreto 1382 de 2000, en la siguiente forma: “Señaló que por hechos ocurridos en enero de dos mil dos (2002), fue vinculado al proceso adelantado por el delito de extorsión en concurso con extorsión en la modalidad de tentativa, cuya cuantía era de treinta y seis millones de pesos (36.000.000).

Adujo que dicha actuación culminó con sentencia condenatoria emitida por el Juzgado demandado, quien no tenía competencia, pues de acuerdo con la cuantía, el conocimiento de las diligencias debía ser adelantado y fallado por los Juzgados Penales Municipales. De otro lado, señaló que la resolución de acusación cobró ejecutoria el veintiuno (21) de octubre de dos mil dos (2002) y la sentencia se profirió el veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), lo que implica que la acción penal se encontraba prescrita y por ello no era posible emitir sentencia condenatoria en su contra.

Indicó que con ocasión de dicho proceso se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –Comeb a órdenes del Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de los derechos invocados y como consecuencia se declare la nulidad de la actuación y se ordene si libertad inmediata.” LA OPOSICIÓN A LA TUTELA El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali se pronunció indicando que la tutela debe ser rechazada por existir temeridad, ya que el demandante ha interpuesto un sin número de acciones de amparo con el mismo fin.

A su turno, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Calí en ejercicio de su derecho a la contradicción, se limitó a anexar la providencia de su actuación judicial. C O N S I D E R A C I O N E S No hay duda alguna que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1991, pues a través de ella se buscó garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual desde la misma Constitución se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad.

Dentro de este contexto hay que tener presente que “ la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: Subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.

Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.

Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.” Como se observa, entonces, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la acción de tutela la vía más expedita y segura para su consecución, ya que esta, “ …no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego.

La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.” La naturaleza de esta acción, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º; del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Bajo este horizonte constitucional y consonante al análisis probatorio obrante en el expediente, la Sala denegará el presente amparo por las siguientes razones: Deviene diáfana la actitud temeraria en que incurre el actor, en cuanto a la protección de garantías fundamentales, respecto a las sentencias condenatorias emitidas el 19 de febrero de 2008 y 10 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali y confirmada por el superior funcional de la misma ciudad, respectivamente.

Actuación procesal que acusa como violatoria de postulados constitucionales, como son, el debido proceso y defensa, por rituarse ante un juez singular incompetente al no haberse decretado la prescripción de la acción penal. El fundamento del anterior aserto surge por la simple circunstancia que lo pretendido en el libelo constitucional actual, ya había sido intentado por el accionante preteritamente, con miras a derruir la presunción de acierto y legalidad del proveído penal sancionatorio, objetivo que fue analizado por esta Corporación, mediante múltiples sentencias emanadas de la Sala Penal (radicados 58961, 62992 y 66815 ), sólo que se pretende disfrazar el actuar temerario aduciendo, ahora, circunstancias que en nada varían la esencia de la causa petendi entre los amparos incoados como es la falta de competencia de uno de los falladores de la causa criminal o la supuesta prescripción de la acción penal.

Obsérvese al respecto como las acciones de tutela falladas con anterioridad por esta Colegiatura, sobre estos mismos hechos, tuvieron como pretensión lo siguiente: “ el señor ESTUPIÑAN AGUIRRE, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela suspenda la sentencia condenatoria proferida en su contra “por considerar que no debe existir la doble incriminación teniendo en cuenta que el fallo proferido por el tribunal superior de Cali certifica la falta cometida por ese despacho y que no basta la restitución que pretendió hacer el despacho sino que ha debido actuar como lo señala el artículo 23 del C.P.P. y la jurisprudencia aquí señaladas.”.

Como consecuencia de lo anterior, peticiona que le sea concedida la libertad inmediata, pues, puntualiza, la condena que le fuera impuesta deviene carente de legalidad. “(Radicado 58.961, del 21 de febrero de 2012) Obteniendo resolución desfavorable con fundamento en la siguiente argumentación: “En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela antes analizadas en extenso.

La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En ese sentido, el demandante, en condición de procesado, a través de su apoderado, contó con la posibilidad de acudir al recurso de casación en contra de la sentencia emitida el 10 de mayo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: ‘Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.’ ‘Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Téngase en cuenta que según la Ley adjetiva penal el recurso de casación tiene como finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación e los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Acreditada entonces la posibilidad que subsistió para el accionante al haber interpuesto el recurso extraordinario, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua nom que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues “… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado” -Negrillas fuera del original- En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales’ Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Y es que, adicional a lo expuesto, que es suficiente para negar la solicitud de amparo, encuentra la Sala que en el proceder de las autoridades accionadas no se vislumbra afectación alguna al derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitucional Política, siendo que la afectación que el actor invoca parte de su errada apreciación frente al acontecer procesal.” Por su parte, en el radicado 62992, adiado 18 de septiembre de 2012, el señor Estupiñán Aguirre solicitó al juez de tutela, “ decrete la nulidad de la actuación desde el proferimiento de la resolución de acusación entendiendo que se detecta con acierto meridiano la falta de defensa técnica, lo mismo que la violación al debido proceso por no decretar y valorar pruebas consideradas como determinantes y solicitadas a tiempo, para dar claridad a los hechos y de haberse decretado y valorado el sentido del fallo hubiera sido otro.” Solicitud desestimada, al considerar la Corte temeraria la actuación procesal desplegada por el libelista A pesar de lo anterior, el ciudadano Estupiñán Aguirre siguió insistiendo en su afán de dejar sin efectos jurídicos la providencia condenatoria, y para tal fin interpuso una nueva acción constitucional que, con radicado 66815, mediante fallo del 9 de mayo de 2013, esta Sala nuevamente negó, por contradecir lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

En este orden de ideas, existe un paralelismo entre las pretensiones de amparo que esta Colegiatura no puede permitir al ser contraria a la lealtad procesal que toda parte debe tener en todo tipo de proceso. Acorde con lo expuesto, resulta necesario advertirle al demandante que la acción constitucional que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencia T- 014 del enero 22 de 1996, al respecto señaló: “ según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.

Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación se detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.” Es indudable, entonces, que el actor utilizó en forma inadecuada la acción de tutela en el preciso aspecto indicado, comportamiento previsto bajo el nombre de “ actuación temeraria ” en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y que constituye en la práctica un acto de deslealtad con la administración de justicia, puesto que se está valiendo de este mecanismo como un medio de presión para obtener a toda costa una decisión favorable a sus intereses.

Según lo previsto en la normativa señalada, la temeridad se predica tanto del presunto afectado como de su representante, y en ambos casos genera como consecuencia el rechazo o la improcedencia de la acción de tutela. Y es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en el artículo 29 de la Carta, generando un perjuicio significativo para la sociedad civil, en cuanto ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por administrar pronta justicia, y también ante la posibilidad de que se expidan decisiones opuestas o discordantes frente a un mismo asunto.

Ante este evento, para la Corte, se presenta también un abuso del derecho “ por exceso en el litigio”, caracterizado de la siguiente forma: "El abuso del derecho de litigar no existe, siempre que se pierda el pleito, porque podía haber causa seria para incoarlo, se requiere el uso anormal, malintencionado, imprudente, inconducente o excesivo en relación con la finalidad que legítimamente ofrecen las leyes rituales para el reconocimiento y la efectividad o la defensa de los derechos" Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones elevadas por ADÁN RENAU ESTUPIÑAN AGUIRRE no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política; en consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado por aquél. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por ADÁN RENAU ESTUPIÑAN AGUIRRE.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto 053/02 M.P Jaime Córdoba Triviño � T-290/93 M.P José Gregorio Hernandez Galindo. � Adiadas 23 de febrero y 18 de septiembre de 2012 y 9 de mayo de 2013, respectivamente. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.

Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” � Hernando Davis Echandia, compendio de derecho procesal.

Teoría General del Proceso. Tomo I. Decimocuarta edición 1996. Editorial ABC, en el mismo sentido puede consultarse la excelente obra de L. Josserand "El espíritu de los derechos y su relatividad".) sentencia T- 1011-00 M.P Fabio Morón Díaz. _1247636078.doc