CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68300 A/. Verónica Esther Guerra Vivas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68300 A/. Verónica Esther Guerra Vivas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 264 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por VERONICA ESTHER GUERRA VIVAS, contra el fallo proferido el 5 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que no tuteló los derechos fundamentales de petición y al debido proceso invocados, dentro de la acción de tutela que impetrara en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, trámite al cual se impuso la vinculación de las Registradurías Especiales de Magangué y Talaigua Nuevo - Bolívar. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por el a quo, así: “Mediante escrito presentado ante la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad, el día 18 de junio anterior, la señora Verónica Esther Guerra Vivas instauró acción de tutela con miras a que le fueran protegidos sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, al pretermitir darle respuesta a su solicitud de cancelación del registro civil con serial 428682, que corresponde al que efectuara erróneamente por segunda vez su ex compañero a favor de su hijo, lo que le ha impedido a éste tramitar su cédula de ciudadanía y, en consecuencia, acceder a un empleo”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín no tuteló los derechos invocados, como quiera que la petición elevada por la demandante para la cancelación del segundo registro civil de su hijo Michael Castro Guerra, fue debidamente atendida por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante indicación que de conformidad con el artículo 91 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 4° del Decreto 999 de 1988, debe el interesado concurrir a una notaría para que a través de escritura pública, se indique cuál registro es el que corresponde a su nacimiento.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO La accionante VERONICA ESTHER GUERRA VIVAS impugnó el fallo. Señaló que la norma referida por la accionada y que establece la solución a la anomalía suscitada con los registros civiles de su hijo, se encuentra derogada, de ahí que actualmente la cancelación del registro en un evento como el presente, se realiza mediante pronunciamiento judicial.
En consecuencia, solicitó la revocatoria de la decisión y que en su lugar se ordene la corrección pertinente a través del mecanismo vigente. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
A su turno, advierte la Sala, que la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 4.
En el caso en concreto, razón le asistió al a quo al denegar el amparo solicitado, si en cuenta se tiene que dentro del expediente se acreditó que la solicitud elevada por la quejosa fue atendida en debida forma por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En efecto, se evidencia que la petición, tramitada a través de un formato previamente establecido por la entidad y orientada a la cancelación de uno de los registros civiles con que cuenta su hijo Michael Castro Guerra, fue respondida mediante oficio fechado el 26 de junio del año en curso, en el cual se le indicó que, en la medida que aquél ostenta dos registros civiles que dan cuenta del mismo hecho y que en ellos la única diferencia se concreta al lugar de nacimiento, es viable la cancelación por parte de la Dirección Nacional del Registro Civil de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 65 del decreto ley 1260 de 1970, previo otorgamiento de escritura pública en los términos en el artículo 91 ibídem, en la cual el interesado indique cuál de aquellos corresponde a la realidad.
En virtud de lo anterior y respecto de la solicitud de VERONICA ESTHER GUERRA VIVAS, puede sostenerse que si bien inicialmente su resolución excedió el término de 30 días establecido para tal efecto por la misma accionada, fue finalmente atendida y resuelta en debida forma mediante una contestación de fondo, de donde resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.
Sobre el particular señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. 5. Lo anterior aun pese a que en el escrito de impugnación, lo que se denota es la inconformidad de la peticionaria con lo informado y resuelto, al manifestar que las normas que contienen el trámite señalado no se encuentran vigentes.
Sobre el particular, valga decir que con miras a dilucidar tal aspecto, el despacho requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que indicara el trámite a seguir para dar solución a la problemática de Michael Castro Guerra en un evento como el ventilado en el presente caso, frente a lo cual aquella reiteró de manera clara el procedimiento antes referido, esto es, el otorgamiento de una escritura pública donde se corrija el error, que debe ser aportada a la Dirección Nacional del Registro Civil para que se proceda mediante acto administrativo a la cancelación del registro que no se aviene a la realidad; lo cual sumado al hecho que una vez consultada la página web del Senado de la República, no se advierte que la norma en la que se sustenta el mismo se encuentre derogada, es indicativo que en aras de solucionar la anomalía presentada, la quejosa y su hijo deben proceder de conformidad con lo señalado.
En consecuencia, la sola disparidad de la parte actora con el contenido de la respuesta suministrada, no habilita la procedencia de la tutela en la medida que la satisfacción del derecho se deriva de la oportuna y precisa contestación frente a la solicitud, sin que ello implique que deba ser favorable a las pretensiones del interesado. Sobre el punto precisó la Corte Constitucional: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado las tesis básicas que conforman el contenido y alcance del derecho de petición. En la sentencia T-377 de 2000, se resumieron estos criterios así: el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; el núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; la respuesta debe ser puesta en conocimiento del solicitante; esta respuesta no implica resolución favorable de lo solicitado; por regla general, el derecho de petición se reclama ante las autoridades públicas, pero puede proceder contra particulares cuando la ley lo determine; el silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición. Es más, ha señalado la Corte que el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. En la práctica esto significa que no se debe confundir el derecho de petición, que es la posibilidad de acudir a la administración, con el derecho a lo pedido, tal como está explicado en la sentencia T-242 de 1993”. 6.
Por las anteriores razones, se impone la confirmación del fallo impugnado. * * * * * * Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 66 y 67 cno. Tribunal � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � Folios 24 y 25 ibídem � T-357 de mayo 10 de 2007 � Folio 7 Cdno Sala de Casación Penal �� HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto/1970/decreto_1260_1970_pr001.html" \l "91" �http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto/1970/decreto_1260_1970_pr001.html#91� � Decreto 1260 de 1970, Artículo 91 modificado por el artículo 4 del decreto 999 de 1998. � Sentencia T-210 de 2005 PAGE