Micelio
T-68299(25-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 68299 NORHA LUCIA MARTÍNEZ CONDE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68299 NORHA LUCIA MARTÍNEZ CONDE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 237 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana NORHA LUCIA MARTÍNEZ CONDE, contra la providencia proferida el 18 de junio de 2013 por la Sala Constitucional Ad-Hoc del Tribunal Superior de Montería, por cuyo medio rechazó el amparo invocado para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: La ciudadana NORHA LUCIA MARTÍNEZ CONDE por medio de apoderado, presentó acción constitucional contra la Alcaldía Municipal de Montería, por el no pago del retroactivo reconocido mediante la Resolución 0649 de 2009, acción tramitada y resuelta por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Montería mediante sentencia del 22 de diciembre de 2011, a través de la cual amparó el derecho fundamental reclamado y, ordenó “ al Municipio de Montería por intermedio del señor alcalde…., o quien haga sus veces, que dentro del término máximo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia inicie los trámites para que sea incluida en la lista de acreedores de los pasivos del Municipio, dentro del presupuesto de 2012, teniendo en cuenta la prioridad por ser carácter laboral la respectiva obligación reconocida mediante la Resolución 0649 de octubre de 2009 a favor de …., y se fije fecha y hora exacta que se haga efectiva su cancelación ”.

Decisión que al ser impugnada por el Secretario de Educación Municipal con Función de Delegación, fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad. Presentado el incidente por desacato a la orden impartida en la sentencia, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Montería, mediante proveído del 6 de marzo de 2012 resolvió sancionar al Alcalde del Municipio de Montería, o quien haga sus veces, con 10 días de arresto, multa de 5 smlmv y compulsa de copias ante la Fiscalía para que se inicie la investigación pertinente.

Decisión que al surtir el grado jurisdiccional de consulta, fue revocada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma localidad, en proveído del 19 de abril del mismo año. La Alcaldía Municipal de Montería por conducto de apoderada, presentó acción de tutela contra los Juzgados Tercero Penal Municipal para Adolescentes y Tercero Penal del Circuito, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la cual fue despachada desfavorablemente por la Sala Constitucional Ad-Hoc del Tribunal Superior de Montería el 12 de abril de 2012.

Impugnada la decisión por el Alcalde Municipal, la misma fue confirmada el 23 de mayo del mismo año por está Corporación dentro del radicado 60.323. A su vez, la accionante NORHA LUCIA MARTÍNEZ CONDE promueve acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito, al considerar que se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia y seguridad jurídica en virtud de la decisión con la que resolvió desfavorablemente la consulta del incidente de desacato.

La acción que fue negada por improcedente en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, en providencia del 14 de mayo de 2012. Decisión confirmada el 27 de junio del mismo año, por la Sala de Casación Penal dentro del radicado 61.115, al considerar que los argumentos del proveído censurado eran razonables de cara a la normatividad y las pruebas allegadas al asunto.

Ahora, NORHA LUCIA MARTÍNEZ CONDE por medio del apoderado, presenta nueva demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, acceso a la justicia y seguridad jurídica, presuntamente desconocidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería al revocar la sanción impuesta al alcalde municipal por el despacho de primera instancia, y como consecuencia de ello, reclama se anule el fallo del incidente de desacato, además de ordenar se profiera una decisión que se base en los postulados constitucionales en lo que respecta a una respuesta de fondo a la petición y la correlativa sanción al alcalde quien se ha mostrado renuente de cumplir la orden.

DECISIÓN RECURRIDA La Sala Constitucional Ad-Hoc del Tribunal Superior de Montería con base en las evidencias allegadas y en virtud de lo preceptuado por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, decidió desfavorablemente la acción porque aparece probado que la señora NORHA LUCÍA MARTÍNEZ CONDE presentó otra acción contra las mismas autoridades que ahora demanda y por los mismos hechos descritos en el libelo tutelar, es decir, alegando que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, incurrió en irregularidades al revocar la sanción impuesta en primera instancia. LA IMPUGNACIÓN El apoderado la señora NORHA LUCÍA MARTÍNEZ CONDE impugna el fallo de tutela, tras advertir que si bien la acción de tutela es improcedente cuanto se presenta contra asuntos de la misma naturaleza, dicho postulado no es absoluto, ya que tiene excepciones cuando se trata de decisiones contrarias a la Constitución o la Ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Constitucional Ad-Hoc del Tribunal Superior de Montería, de la cual es su superior funcional.

De conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ”. En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha distinguido dos situaciones y para cada una de ellas ha dispuesto consecuencias también diversas.

Así, pues, si al momento de la presentación de la solicitud de amparo o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente, el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta. Pero si ya se ha avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, la constatación posterior del proceder temerario en la solicitud de protección constitucional, da lugar a que se niegue el amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio de fondo de los planteamientos de los actores, por cuanto ya el juez constitucional le ha suministrado una respuesta sobre el particular.

El rechazo de la acción o la decisión desfavorable en razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º y 209 de la Carta Política. La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y 2) deber de respetar lo decidido por aquéllos.

El segundo artículo mencionado –numeral 1º-, alude al deber del ciudadano de no abusar de los derechos propios, porque si bien le asiste la facultad de acudir a la administración de justicia para demandar la protección de derechos fundamentales, se abusa de él cuando el mismo amparo es solicitado ante varios funcionarios judiciales. Y su numeral 7º, guarda relación con el deber de las personas de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que no ocurre con la presentación de pluralidad de acciones por los mismos hechos, pues por el contrario, tal proceder conduce a un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, que es puesto en marcha para solucionar asuntos sobre los que ya brindó respuesta.

En tanto que el artículo 209 Superior guarda relación con los principios de economía, celeridad y eficacia, que se ven vulnerados con la acción temeraria, habida cuenta que la duplicidad de esfuerzos contraviene la pronta impartición de justicia y a la par de ello, posibilita la existencia de decisiones opuestas o contradictorias sobre un mismo asunto.

En el caso concreto, aparece que después de avocar el conocimiento de este asunto se logró establecer que la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería en otra oportunidad se pronunció sobre la petición de amparo que con fundamento en los mismos hechos e invocando análogas pretensiones se promovió a favor de la señora NORHA LUCÍA MARTÍNEZ CONDE, por razón del proveído del 19 de abril de 2012, por medio del cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, concluyó que la fracción que correspondía a la Alcaldía fue cancelada a la libelista, quedando pendiente la que corresponde cancelar a la Gobernación. Así, es evidente que de conformidad con el claro mandato del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 no se ofrecía opción diversa que negar la presente solicitud, en tanto que no se vislumbra un hecho o circunstancia sobreviniente que amerite el pronunciamiento del juez constitucional.

Lo anterior, por cuanto ninguna justificación acredita la peticionaria para acudir nuevamente al recurso de amparo constitucional en los términos en los cuales se ha procedido en esta oportunidad, pues como quedó expuesto, existe identidad de objeto y pretensiones. No obstante lo anterior, debe indicarse que si la obligación prestacional fue fraccionada entre dos entidades, debe acudir por separado contra cada una de ellas por las vías administrativas, judiciales o constitucionales, en la medida que cada una debe responder por la parte que le corresponde, para de esta manera evitar doble pago o la exigibilidad de una obligación que no corresponde, como ocurre en el presente caso, pues si la obligación fue dividida entre la Alcaldía y la Gobernación, donde la primera canceló su porción, fuerza concluir que la libelista debe propender contra la segunda su pago restante.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la sentencia de tutela proferida por el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÒN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR la providencia impugnada. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 2